CSJ - STP12985-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12985-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12985-2023 Radicación n° 133934 Acta 207 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Cristina Rueda Buitrago, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Oficina de Registros Públicos, la Sala Laboral del Tribunal Superior y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todas de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230213700
Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago Del escrito tutelar, de sus respectivos anexos y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se logra extraer que el 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia emitida en primera instancia, ordenando la reliquidación pensional deprecada por la demandante, decisión ante la cual, su apoderada interpuso recurso de casación al considerar que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales expuesto en la demanda. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto,
cuenta todos los factores salariales expuesto en la demanda. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto, imponiéndole a María Cristina Rueda Buitrago como apoderada de la recurrente una “multa de diez salarios mensuales legales vigentes a la apoderada de la parte recurrente doctora MARIA (sic) CRISTINA RUEDA BUITRAGO, identificada con la C.C. No.41.575.185, con T.P. 126.817 C.S.J. con dirección de notificación Cra 83 No.145-26 Apto 115 Bloque 15 Bogotá”. Refiere la accionante, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió realizar dos notificaciones del auto 10 de agosto de 2016, la primera por estado al haberse declarado desierto el recurso extraordinario, tal como se realizó en el estado No 125 de fecha del 25 de agosto de ese mismo año; y la segunda, de la sanción impuesta en esa providencia tal como lo regula el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, sin que este último se hubiera realizado. El 14 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 11930 del 14 de septiembre de ese mismo año, remitió a la División de Fondos
2CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago Especiales y Cobro Coactivo, “una copia autenticada” del auto del 10 de agosto de 2016, y una constancia aduciendo que la providencia de fecha 10 de agosto de 2016, fue notificada a la abogada María Cristina Rueda Buitrago, mediante estado 125 del 25 de agosto de 2016 y quedando ejecutoriada el 30 de agosto siguiente; sin embargo, no se registra la comunicación de la sanción a la abogada María Cristina Rueda Buitrago, pues en tal estado solo se registra la notificación de la decisión en la que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, sin que se registre el aviso de la aducida sanción. Aduce la peticionaria, que la abogada de la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, no verificó que el auto del 10 de agosto de 2016, se les hubiera noticiado a las partes tal como fue ordenado por la Sala de Casación Laboral, ya que solamente “se conformó” con la notificación realizada en el estado 125 del 25 de agosto. Mediante oficio DEAJPR 16-8300, la abogada ejecutora requirió a Rueda Buitrago el pago de “seis millones ocho cientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($6.894.540.00), sin tener en cuenta que no le fue notificada (sic) el auto del 10 de agosto de 2016”. El 24 de febrero de 2017, el demandante en el proceso laboral que
mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($6.894.540.00), sin tener en cuenta que no le fue notificada (sic) el auto del 10 de agosto de 2016”. El 24 de febrero de 2017, el demandante en el proceso laboral que generó la sanción impuesta a la accionante, presentó escrito ante la abogada ejecutante, donde indicó las razones del porqué no sustentó el recurso de casación, sustentando tal situación con su historia clínica, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. 3CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago El 10 de marzo de 2017, Rueda Buitrago presentó derecho de petición ante la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la “ improcedencia de la multa, por no haber sido notificada del auto 10 de agosto de 2016, por la que fui sancionada por no habérseme notificado de este auto, violándome el debido proceso y el de defensa; así mismo le manifesté que al querer hacer efectiva la sanción está omitiendo lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política”. El 4 de abril de esa anualidad, mediante oficio DEAJPR-17-1482, la abogada ejecutante, procedió a dar repuesta a la petición presentada, señalándole que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solo adelantaba los procesos de cobro coactivo y no su
señalándole que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solo adelantaba los procesos de cobro coactivo y no su viabilidad o naturaleza, por ende, se continuaría con la sanción que le fue impuesta. El 15 de septiembre del 2017, la accionante solicitó a la abogada ejecutante le expidiera copia autenticada de las notificaciones que se le realizaron del auto del 10 de agosto de 2016, por lo que, la oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DEAJPR-17-8300 del “4 de abril de 2017”, requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que le remitiera las notificaciones aludidas por la peticionaria. El 2 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no le hizo entrega a la abogada sancionada de lo solicitado, dejando la constancia que la notificación se realizó “acorde con el articulo (sic) 41 literal C de Código de Procedimiento Laboral”. 4CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago El 15 de septiembre de 2017 y 31 de julio de 2018, nuevamente la accionante solicitó ante la abogada ejecutante, se le hiciera entrega de la constancia de la notificación del auto del 10 de agosto de 2016 a la abogada sancionada, sin obtener respuesta alguna. El 20 de septiembre de 2018, la oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, profirió mandamiento de pago en contra de Rueda Buitrago.
sancionada, sin obtener respuesta alguna. El 20 de septiembre de 2018, la oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, profirió mandamiento de pago en contra de Rueda Buitrago. Refiere la peticionaria, que tal acto, vulneró sus derechos de defensa y contradicción, pues no se le permitió “pronunciarse sobre tal actuación, así mismo el embargo de mi apartamento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota (sic) zona norte el embargo del apartamento, por jurisdicción coactiva y el oficio a la Contaduría General de la Nación — CGN reportando como deudora” Finalmente, indica la accionante que el 4 de septiembre de 2023, presentó un nuevo derecho de petición ante la ahora ejecutante del Consejo Superior de la Judicatura, solicitándole copia de la notificación que realizó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha se le hubiera emitido respuesta.
PRETENSIONES
La accionante solicitó: 5CUI: 11001020400020230213700
Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago “PRIMERO. ORDENAR, al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo se dé respuesta al derecho de petición presentado el 4 de septiembre del año en curso, a la abogada ejecutante Andra Paola, a través del correo electrónico la entrega de la notificación enviada por la secretaria de la Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para adelantar proceso cobro coactivo contra la abogada
Andra Paola, a través del correo electrónico la entrega de la notificación enviada por la secretaria de la Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para adelantar proceso cobro coactivo contra la abogada sancionada. PRIMERO. ORDENAR (sic), al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo se dé respuesta al derecho de petición presentado el 4 de septiembre del año en curso, a la Dra. Lina Yalile Giraldo Sánchez, a través del correo electrónico de la entrega de la notificación que se me realizo en donde se solicita la entrega de la notificación del auto 10 de agosto de 2016, notificación que le sirvió para adelantar proceso cobro coactivo. TERCERO TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción de la abogada Maria (sic) Cristinas Rueda Buitrago, por no habérsele notificado del auto del 10 de agosto de 2016 por la secretaria de la Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo; CUARTO. ORDENAR, Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo de abstenerse de efectuar el cobro coactivo persuasivo del proceso No.11001-0790-000-2016-00579-00, por la omisión de no haberse realizado la notificación a la abogada sancionada Maria (sic) Cristina Rueda Buitrago, como lo preceptúa regla el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado.
de no haberse realizado la notificación a la abogada sancionada Maria (sic) Cristina Rueda Buitrago, como lo preceptúa regla el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado. QUINTO. ORDENAR, al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo, que, en el término de 48 horas desde la notificación de la sentencia profiera los oficios a: - La Oficina de instrumentos Públicos solicitándole la anulación del registro de la anotación No. 36, del embargo por jurisdicción coactiva, que realizo con el oficio 18-4685 del 17-07-2018 Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Admon Judicial de Bogota (sic), - Oficiar a la oficina de la Contaduría General de la Nación — CGN, al Correo de notificaciones judicial: notificacionjudicial@contaduria.gov.co para que sea retirada del boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME. - Oficiar a la oficina de Migración Colombia, al correo electrónico: ciudadanos@migracioncolombia.gov.co, para que sea retirada del el Boletín de esa entidad. - Demás entidades en donde haya realizado oficios por parte del Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo”
6CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral indicó que mediante el auto AL55062016 se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, por falta de sustentación de la parte recurrente, por lo cual, se impuso una multa a la apoderada judicial del demandante equivalente a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y en observancia a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, se remitió copia al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el ente encargado de efectuar el respectivo cobro. La anterior providencia se notificó mediante Estado no. 125 del 25 de agosto de 2016, a través de la Rama Judicial, el que puede consultarse en el siguiente enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/laboral/ estados/125-16.pdf. Adicionalmente, refirió que mediante fallo AL4335-2017 negó la petición que la recurrente hizo para que se exonerara de la multa impuesta, pues ante esa sanción, no se presentó manifestación de oposición alguna, en tal providencia se indicó lo siguiente: […] “no son de recibido los motivos que expone el peticionario, pues no se allegó prueba de que la profesional del derecho que interpuso el recurso de casación haya sido contratada únicamente para la defensa de sus intereses en las instancias su mandato en se de casación, sin renunciar al poder. Aunado a lo anterior, las partes en el ejercicio de sus derechos, cuentas con la
casación haya sido contratada únicamente para la defensa de sus intereses en las instancias su mandato en se de casación, sin renunciar al poder. Aunado a lo anterior, las partes en el ejercicio de sus derechos, cuentas con la facultad de desistir del recurso, en caso de que a pesar de haberse concedido y admitido el mis, decidan no hacer uso del traslado concedido para sustentarlo, circunstancia en la cual no haría lugar a la imposición de la multa, siempre 7CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago que se hubiere efectuado dentro del término de los 20 días que se concede para presentar la demanda de casación, pero en este caso guardó silencio dejando vencer dicho término de traslado. De ahí, que la imposición de la multa de que trataba el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que se tomó la decisión, no es más que la consecuencia jurídica impuesta a la apoderada de la parte recurrente, que omitió su deber de sustentar dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación que el fue concedido y admitido, proveído que como ya se mencionó se encuentra en firme”. […] De otra parte, señaló que la accionante solicitó se oficiara a la abogada del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que se le comunicara que el auto del 10 de agosto de 2016 solo tiene validez en cuanto a la declaración de desierto del recurso y no de la sanción impuesta por falta de notificación, al respecto mediante auto Al7157-2017, se manifestó lo siguiente:
del 10 de agosto de 2016 solo tiene validez en cuanto a la declaración de desierto del recurso y no de la sanción impuesta por falta de notificación, al respecto mediante auto Al7157-2017, se manifestó lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta a la solicitud de nulidad impetrada debe resaltarse lo indicado en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, vigente para la época, que afirma: «[…] Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales»; como se observa la norma no señaló un procedimiento para la imposición de la multa, sino que la misma opera ipso iure, pudiendo ser controvertida mediante la interposición del recurso de reposición, consagrado en el artículo 63 del CPTSS. De igual manera, debe señalarse que el poder otorgado por parte del demandante, solo puede darse por terminado en los casos señalados en el artículo 76 del CGP, sin embargo, de lo relatado por la solicitante no se desprende la existencia de alguno de ellos. En el mismo sentido, si la peticionaria no deseaba continuar con el mandato otorgado, debió renunciar al mismo, teniendo con ello que allegar memorial a esta Corporación acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, situación que no ocurrió. Con motivo de lo anterior, la Sala encuentra que, la nulidad presentada es improcedente, pues pese a que la peticionaria argumenta que no se le notificó en debida forma la sanción interpuesta, la misma ostentó en todo momento la
Con motivo de lo anterior, la Sala encuentra que, la nulidad presentada es improcedente, pues pese a que la peticionaria argumenta que no se le notificó en debida forma la sanción interpuesta, la misma ostentó en todo momento la calidad de apoderada de la parte demandante, sin que hubiese renunciado al poder o le fuera revocado, de tal manera que se encontraba vinculada al 8CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago proceso; con ello, la apoderada debía estar al tanto del curso del mismo, siendo notificada del auto mencionado mediante estado de fecha 24 de agosto de 2016, encontrándose con la facultad de interponer los recursos a los que hubiese lugar”. Resaltó finalmente, que los pronunciamientos confutados fueron razonables y acordes con el criterio que para esa época se tenía por esa Sala, sin que los mismos estuvieran incursos en violaciones de los derechos fundamentales tal como lo invoca la accionante mediante esta acción de tutela. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, señaló que frente a la nulidad planteada por la accionante, se sustenta por la falta de notificación de la sanción que le fuese impuesta, sin embargo, tal comunicación, es un acto que no fue efectuado por esa entidad, pues el mismo se desarrolló fue al interior de la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral, mismo que según lo manifestado por la Alta Corte fue realizado mediante estado No. 125 del 25 de agosto de 2016. Adicionalmente, resaltó que la “ obligada es una profesional del derecho, que conoce las consecuencias de la no sustentación del recurso
fue realizado mediante estado No. 125 del 25 de agosto de 2016. Adicionalmente, resaltó que la “ obligada es una profesional del derecho, que conoce las consecuencias de la no sustentación del recurso extraordinario de casación, y que era su deber continuar vigilando los términos y estados de los procesos en los cuales actúa, pues de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, está obligada a atender con diligencia sus encargos profesionales, por lo que se evidencia dilación de su parte en el trámite del proceso de cobro coactivo”. 9CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago Adicionalmente, resaltó que mediante los oficios DEAJPRO19-650 del 19 de febrero de 2019 y DEAJPR0194505 del 25 de junio de 2019, se remitió por competencia a la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los escritos en los que la accionante solicitaba copias auténticas de la notificación del acta que le impuso la sanción. De la misma manera, señaló que el 4 de septiembre de 2023, Rueda Buitrago solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado, y la expedición de la copia de la notificación que le hiciera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual mediante, Resolución DEAJGCC23-9222 del 26 de octubre se resolvió desfavorablemente la nulidad y se le envió el acto administrativo por correo electrónico. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento
DEAJGCC23-9222 del 26 de octubre se resolvió desfavorablemente la nulidad y se le envió el acto administrativo por correo electrónico. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento procesal donde resaltó que el auto del 10 de agosto de 2016 mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario presentado y se sanción a la accionante, fue notificado mediante estado del 25 de agosto de ese mismo año, situación que es reconocida por la propia demandante, tal indicado en el numeral 2, del literal C, artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2016 se libró el oficio OSSCl no. 11930 de cobro coactivo contra Rueda Buitrago con destino a la Dirección Administrativa de División de Fondos especiales y Cobro Coactivo, y el legajo se devolvió al despacho de origen en esa misma fecha, solicitudes que fueron resueltas negativamente en proveídos 10CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago AL4335-2017 y AL7157-2017, notificadas en legal forma, mediante estados del 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, respectivamente. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las actuaciones desplegadas por esa dependencia estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico, además que la responsabilidad de la misma, se dio por agotada con la remisión de la sanción a la dirección administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
las actuaciones desplegadas por esa dependencia estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico, además que la responsabilidad de la misma, se dio por agotada con la remisión de la sanción a la dirección administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad llamada a responder por las vulneraciones alegadas por la peticionaria. Las Oficinas de Registro PúblicosZona Centro y Sur señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues el inmueble mencionado en el escrito tutelar pertenece a la competencia de la Oficina de Registros Zona Norte. La Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación indicó que su función legal es la de consolidar el Boletín de Deudores Morosos del Estado con base en la información reportada directamente por las diferentes Entidades Públicas, es decir, no tiene responsabilidad sobre las eventuales inconsistencias o reportes indebidos o por el no levantamiento de los mismos efectuados en su momento por las Entidades Públicas al Boletín de Deudores Morosos del Estado, por lo que al consultar el referido boletín sí aparece reportada María Cristina Rueda Buitrago, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 11CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago Por tanto, al no tener responsabilidad alguna por las posibles acciones legales que se puedan derivar de la permanencia del reporte, por cuanto toda la información contenida en el Boletín de Deudores Morosos
María Cristina Rueda Buitrago Por tanto, al no tener responsabilidad alguna por las posibles acciones legales que se puedan derivar de la permanencia del reporte, por cuanto toda la información contenida en el Boletín de Deudores Morosos del Estado es la que le hayan suministrado los Entes Públicos, obligados a reportar, pidió su desvinculación del presente trámite tutelar. Por su parte, Migración Colombia indicó que ante esa entidad, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer su responsabilidad en los hechos indicados por la tutelante. La Oficina de Registro PúblicosZona Norte aseveró que en sus bases de datos se encuentra registrado el folio de matrícula 50N-671795, inmueble de propiedad de María Cristina Rueda Buitrago , mismo que registra la anotación No. 036, con oficio DEAJPRO18-4685 de 17 de julio de 2018 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el cual comunicó la orden de embargo decretada en proceso de cobro coactivo de radicado 11001-0790000-201600579-00, sin que a la fecha se encuentre solicitud de registro por tramitar o cancelación de la medida de embargo reclamada por la accionante. Así mismo, refirió que debe tenerse en cuenta que la actividad que desempeñan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País no es oficiosa, debe mediar solicitud de parte interesada, notario, orden judicial, administrativa o la prueba de que el acto se encuentra cancelado,
desempeñan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País no es oficiosa, debe mediar solicitud de parte interesada, notario, orden judicial, administrativa o la prueba de que el acto se encuentra cancelado, como lo señala la Ley 1579 de 2012. 12CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separado.
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separado. Así, en primer lugar, se establecerá si la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de María Cristina Rueda Buitrago, al no haber presuntamente emitido una respuesta a la solicitud presentada el pasado 5 de septiembre por la accionante, donde solicitaba copia de la notificación 13CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago que realizó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del auto del 10 de agosto de 2016, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Como segunda medida, se entrará a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró o no, los derechos fundamentales de Rueda Buitrago con la expedición y posterior notificación del auto del 10 de agosto de 2106, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la actora y a su vez, la sancionó por tal omisión con la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2023 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 1 CC T-358 de 2014 14CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de la parte demandante recae, básicamente, en que el 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de Casación y sancionó a María Cristina Rueda Buitrago por su falta de sustentación, al pago de la multa de 10 salarios mínimos legales mensajes vigentes, por lo cual, el pasado 4 de septiembre, la accionante solicitó ante la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura copia de la notificación que realizó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del auto del 10 de agosto de 2016, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha de la interposición de esta acción de tutela se hubiera emitido alguna respuesta. 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 15CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago Puestas así las cosas, una vez estudiado el expediente tutelar, se logra advertir que la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. DEAJGCC23-9222 del pasado 26 de octubre atendió y notificó al correo
logra advertir que la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. DEAJGCC23-9222 del pasado 26 de octubre atendió y notificó al correo electrónico aportado por la peticionaria, el requerimiento efectuado de la siguiente manera: “La nulidad planteada por la doctora María Cristina Rueda, se fund