CSJ - STP12987-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12987-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220035101 Radicación n.° 126113 STP12987-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por J. G.
R. , en representación de su hija S.G.C, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente1 la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y psicológica, salud, educación, entre otros, de su hija menor de edad.
En síntesis, el accionante argumenta que en el año 2021 promovió proceso penal contra SEVERIANO CABEZA por la presunta comisión de un delito de agresión sexual sobre su hija menor de edad S.G.C. Sin embargo, hasta el 1 La acción de tutela se dirige contra Y. C.C. P., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Regional Bolívar del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte CAIVAS, el defensor de familia José Joaquín Castro Santiago y la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena.CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. momento no se ha adoptado una decisión de fondo al
Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. momento no se ha adoptado una decisión de fondo al respecto. Además, asegura que Y. C.C. P., madre de su hija, se fue a vivir junto con la menor de edad a la casa donde habita el presunto agresor, esto es, SEVERIANO C ABEZA, situación que pone en riesgo la integridad física y mental de su hija.
II. HECHOS 1.- El 12 de junio de 2021, J. G. R. instauró denuncia contra SEVERIANO C ABEZA por la presunta comisión de un delito de agresión sexual sobre su hija menor de edad S.G.C.
Sin embargo, el actor asegura que hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela la Fiscalía no ha adoptado ninguna decisión de fondo al interior de la investigación. 2.- El 23 de junio de 2021, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad S.G.C. Así, en principio, se dispuso de manera provisional que la niña quedara a cargo de su padre J. G. R. hasta que se pudieran garantizar sus derechos en el entorno familiar de la madre. 3.- El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena resolvió acción de tutela que promovió Y. C.C. P. contra J. G. R. . En esta oportunidad, el
3.- El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena resolvió acción de tutela que promovió Y. C.C. P. contra J. G. R. . En esta oportunidad, el juez constitucional decidió que el accionado debía cumplir 2CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. con el acuerdo de visitas protocolizado ante la Notaría 4ª del Círculo de Cartagena el 3 de julio de 2019, según el cual la menor de edad S.G.C. estaría a cargo de su madre en el mismo lugar de residencia de ella y, que el padre la podría recoger los viernes y regresarla con su madre los domingos o festivos. Además, se otorgó un mes a la Comisaría de Familia Localidad 3 de Cartagena para que resolviera de fondo acerca de la custodia, visitas y alimentos en relación con la niña. En consecuencia, S.G.C. regresó a convivir con su madre. 4.- El 2 de agosto de 2022, según lo dicho por el accionante, Y. C.C. P. y su hija menor de edad se trasladaron a vivir con la abuela materna de la niña y su cónyuge, SEVERIANO C ABEZA, quien es el indiciado dentro de la denuncia penal que el accionante formuló por los presuntos actos de agresión sexual perpetrados sobre su hija. 5.- El despacho de la magistrada ponente requirió a la Comisaría de Familia Industrial y de la Bahía 3 de Cartagena
denuncia penal que el accionante formuló por los presuntos actos de agresión sexual perpetrados sobre su hija. 5.- El despacho de la magistrada ponente requirió a la Comisaría de Familia Industrial y de la Bahía 3 de Cartagena para que informara el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad S.G.C. En consecuencia, el 14 de septiembre de 2022, la autoridad requerida informó que el 11 de octubre de 2021 declaró la vulneración de derechos de la niña S.G.C. y ordenó como medida de restablecimiento que su ubicación esté con su madre biológica. 6.- Adicionalmente, la Comisaría indicó que con ocasión del requerimiento efectuado en este trámite constitucional 3CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. ordenó realizar una visita domiciliaria al inmueble donde habita la abuela materna de la menor de edad junto al presunto agresor. En esta oportunidad, según el informe rendido, informó que fue posible establecer que ni la niña ni su madre conviven en dicho lugar, como erradamente lo aseguro el accionante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- J. G. R. promovió acción de tutela con fundamento en dos situaciones concretas: (i) considera que la Fiscalía 32
Seccional de Cartagena ha incurrido en una mora judicial injustificada debido a la tardanza en proferir una decisión de fondo al interior de la investigación penal que se adelanta contra SEVERIANO CABEZA. (ii) Asegura que su hija menor de
Seccional de Cartagena ha incurrido en una mora judicial injustificada debido a la tardanza en proferir una decisión de fondo al interior de la investigación penal que se adelanta contra SEVERIANO CABEZA. (ii) Asegura que su hija menor de edad se encuentra en una situación de peligro inminente al estar conviviendo con su presunto agresor sexual y, por eso, solicita que como medida preventiva se le otorgue la custodia de la niña. 8.- El 18 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, consideró que la solicitud de amparo promovida por el actor era improcedente, pues, por un lado, el proceso penal que el accionante instauró contra SEVERIANO C ABEZA está en curso y la Fiscalía aún no ha sobrepasado los términos legales para adoptar una decisión de fondo y, por otro lado, afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para formular los reproches relacionados 4CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. con la presunta situación de peligro en la que se encuentra la menor de edad, pues existen escenarios ordinarios al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de S.G.C. en donde se pueden debatir esos aspectos. 9.- J. G. R. interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación judicial. Al respecto, precisó que su hija está en una situación de peligro inminente al estar
aspectos. 9.- J. G. R. interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación judicial. Al respecto, precisó que su hija está en una situación de peligro inminente al estar conviviendo con su presunto agresor sexual y, en esa medida, señala que es necesario que la niña conviva con él mientras finaliza el proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. 11.- De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiscalía 32 Seccional de Cartagena ha incurrido en una mora judicial injustificada al no haber emitido una decisión de fondo al interior de la investigación que adelanta contra SEVERIANO CABEZA? ¿La acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para discutir las medidas preventivas que se deben adoptar en relación con la menor de edad S.G.C. ante la supuesta
contra SEVERIANO CABEZA? ¿La acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para discutir las medidas preventivas que se deben adoptar en relación con la menor de edad S.G.C. ante la supuesta situación de peligro a la que está expuesta por convivir con su presunto agresor sexual? c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la 6CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. definición de sus problemáticas al poder judicial. En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos
13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a 7CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. partir del concepto de «plazo razonable ». Para ello, la
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J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. partir del concepto de «plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 18.- Ahora bien, el principal parámetro para iniciar el estudio de la posible configuración de una mora judicial es la superación de los plazos objetivos contenidos en el ordenamiento jurídico para cumplir con determinado acto procesal. Por eso, si la autoridad a la cual se le imputa la
la superación de los plazos objetivos contenidos en el ordenamiento jurídico para cumplir con determinado acto procesal. Por eso, si la autoridad a la cual se le imputa la mora no ha desbordado los límites temporales que el 8CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. legislador ha dispuesto para la realización de determinada actuación, entonces la acusación carece de vocación de prosperidad y no hay lugar a proceder con la valoración del reproche, pues los términos no solo implican un garantía para las partes e intervinientes en el proceso, sino que también representan un criterio de orientación esencial para que las autoridades tengan la posibilidad de planear y programar cada una de sus intervenciones. 19.- En el caso concreto, el 12 de junio de 2021, J. G.
R. interpuso denuncia contra SEVERIANO C ABEZA por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, comportamiento punible que asegura el denunciante se cometió sobre su hija de cinco años de edad S.G.C. En esta oportunidad, la noticia criminal se radicó bajo el numero 200016001075202152958 y la instrucción de la investigación le correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena. 20.- Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 175 del
radicó bajo el numero 200016001075202152958 y la instrucción de la investigación le correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena. 20.- Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal actual determina que, a partir del conocimiento de la noticia criminal, la Fiscalía tiene un término de dos años para decidir sobre la procedencia de la formulación de imputación o, en su lugar, ordenar motivadamente el archivo de la investigación. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la 9CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Negrilla fuera del texto original)
o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (Negrilla fuera del texto original) 21.- De esta manera, es claro que la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena aún no ha superado el término legal para adoptar una decisión de fondo sobre la investigación que adelanta contra SEVERIANO CABEZAS, pues la denuncia se interpuso el 12 de junio de 2021 y cuenta con un lapso de dos años para formular la imputación de cargos o archivar las diligencias. En ese orden de ideas, la autoridad accionada todavía cuenta con nueve meses, aproximadamente, para ejecutar actos de investigación y adquirir el conocimiento necesario para decidir si impulsa la continuación de la causa o, por el contrario, motiva su archivo. 22.- En ese orden de ideas, tal y como lo concluyó el a quo, no es procedente analizar la configuración de la mora judicial imputada por el actor a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena porque todavía no se han vencido los plazos que regulan su actuar procesal en la etapa de investigación. 10CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
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c. Principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional 23.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
constitucional 23.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 24.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.
25.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
26.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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perjuicio irremediable.
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J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. 27.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Ordinaria Penal]. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-9762010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
28.- En el caso concreto, para esta Sala, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la custodia de la menor de edad S.G.C. pues, para tales fines existen medios ordinarios de defensa judicial a través de los cuales el actor puede cuestionar el hecho de que la niña actualmente se encuentre con su madre biológica y no con él, para solicitar en su favor el otorgamiento de la custodia y cuidado personal
ordinarios de defensa judicial a través de los cuales el actor puede cuestionar el hecho de que la niña actualmente se encuentre con su madre biológica y no con él, para solicitar en su favor el otorgamiento de la custodia y cuidado personal de la niña. En concreto, el accionante tiene, como mínimo, dos alternativas procesales. 29.- En primer lugar, J. G. R. puede promover un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria civil-familia en el cual discuta la custodia y el cuidado personal de la menor de edad S.G.C. Al respecto, el artículo 21 del Código General del Proceso dispone que: 12CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C.
ARTÍCULO 21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
(Negrilla fuera del texto original) 30.- En segundo lugar, si el actor considera que su hija está bajo una situación de riesgo o peligro inminente debe informar los motivos de su sospecha a la Comisaría de
(Negrilla fuera del texto original) 30.- En segundo lugar, si el actor considera que su hija está bajo una situación de riesgo o peligro inminente debe informar los motivos de su sospecha a la Comisaría de Familia Industrial y de Bahía Local 3 de Cartagena, pues es la autoridad encargada del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña S.G.C. Además, la Comisaría conserva competencia para vigilar y ejecutar acciones de seguimiento en favor de los derechos y garantías de la menor de edad. Por eso, ante el advenimiento de circunstancias constitutivas de nuevas amenazas o vulneraciones de los derechos de la niña, lo correspondiente es informar a la Comisaría para que proceda a realizar las verificaciones de rigor y adopte las medidas que considere necesarias. 31.- No obstante, el demandante deliberadamente decidió prescindir de las instancias ordinarias y utilizó directamente el mecanismo constitucional. Por esta razón, es evidente que la presente solicitud de amparo no cumple con 13CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para ventilar las inconformidades que denunció en este trámite constitucional y, en esa medida, mal haría el juez de tutela en adelantarse e intervenir en la
accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para ventilar las inconformidades que denunció en este trámite constitucional y, en esa medida, mal haría el juez de tutela en adelantarse e intervenir en la discusión que se debe librar naturalmente en otras sedes. 32.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten las autoridades administrativas y los funcionarios judiciales. Además, implicaría actuar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues este mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes por la naturaleza del asunto. 33.- Ahora bien, esta Sala no es insensible a la preocupación que J. G. R. manifestó en el trámite constitucional, pues ciertamente estaba cuestionando el peligro que representaba para su hija el hecho de habitar en el mismo lugar que su supuesto agresor sexual. En consecuencia, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Comisaría de Familia Industrial y de Bahía Localidad 3 para que informara el estado actual del proceso
administrativo de la niña S.G.C, quien en respuesta dijo que: 14CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
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Ahora bien, como consecuencia de los hechos expuestos por el señor J. G. R., en donde manifiesta situaciones que ponen en riesgo los derechos de la NNA así mismo señala situaciones que presuntamente están a afectando el derecho a la educación y salud de S.G.C., circunstancias que originaron la presente ACCIÓN DE TUTELA, esta comisaría ordenó visita domiciliaria al inmueble de la abuela en línea materna señora: C.P., ubicada en el Barrio Olaya Sector el Progreso Calle Bolívar 65103teléfono 313-5460894, constatando que si bien la señora Y. C.C. P. visitó el inmueble de su progenitora, quién convive con el presunto agresor de la NNA, esta estuvo todo el tiempo con la niña, actualmente la señora Y.C.C. P., quien continua ejerciendo la Custodia y cuidado de su hija, actualmente la señora Y. C.C.P., vive junto con su hija la NNA S.G.C., en el Barrio Huella de Uribe Mz: g Lot: 26, inmueble de propiedad de la señora LEIDY DIANA LOPEZ y el esposo de esta, quien generalmente permanece fuera de la ciudad por asuntos laborales. Se aporta copia digital de este informe de visita domiciliaria, así mismo se realiza visita y entrevista al rector de la
DIANA LOPEZ y el esposo de esta, quien generalmente permanece fuera de la ciudad por asuntos laborales. Se aporta copia digital de este informe de visita domiciliaria, así mismo se realiza visita y entrevista al rector de la Institución. Con relación a las ausencias escolares se adjunta relación de documentos que dan cuenta de citas médicas y odontológica, como informe oportunos a la Institución Educativa, de las razones por las cuales la niña no asistió a clases durante los días registrado por el progenitor, se constata que no hay una buena comunicación entre los progenitores, lo cual afecta a la niña, siendo necesario adoptar medidas para brindar herramientas que contribuyan a una comunicación efectiva y una parentalidad positiva en beneficio del interés superior de S.G.C.. Es claro para esta Comisaria que los progenitores de la NNA no han podidio (sic) mejorar su comunicación, que persiste una violencia de genero del señor J. G. R. así la señora Y. C.C. P., que está afectando el derecho a una vida libre de violencia a su hija. El día 19 de agosto de 2022, se informó a la Coordinadora del CZ INDUSTRIAL Y DE LA BAHIA, las diligencias adelantas y que dan cuenta, que la niña no esta (sic) viviendo en el mismo inmueble que el presunto agresor, la niña efectivamente a falto a la escuela, pero, han existido excusas oportunamente justificadas, la niña ha cumplido con las citas médicas de forma oportuna. (Negrilla fuera del texto original) 15CUI: 13001220400020220035101
niña efectivamente a falto a la escuela, pero, han existido excusas oportunamente justificadas, la niña ha cumplido con las citas médicas de forma oportuna. (Negrilla fuera del texto original) 15CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C. 34.- Vistas así las cosas, la preocupación que el actor plasmó en este trámite constitucional carece de soporte fáctico, pues la Comisaría constató empíricamente que la niña no está alojada en el mismo inmueble que habita su presunto agresor sexual. Por eso, para esta Sala, no existe un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la niña S.G.C., motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria.
d. Conclusión 35.- Por las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, por un lado, se descarta la existencia de una mora judicial imputable a la Fiscalía 32 Seccional de Cartagena y, por otro lado, se acreditó el incumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las inconformidades que expresó en este proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pues el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir las inconformidades que expresó en este proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
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J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C.
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17CUI: 13001220400020220035101 Tutela de 2ª Instancia n.º 126113
J. G. R. en representación de su hija menor de edad S.G.C.
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