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CSJ - STP12987-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12987-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12987-2023 Radicación n° 133755 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por el Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga, en relación con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por CAMILO ANDRÉS ESPARZA PRADA. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El apoderado del señor Camilo Andrés Esparza Prada aseveró que el pasado 28 de abril – vía correo electrónico - le pidió al Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga que le informara cuáles son las acciones desplegadas respecto de la denuncia con radicado 68001-6000-160-202153863 y le allegara copia del programa metodológico; el 23 de mayo le respondieron que accederían a entregarle copia del programa metodológico una

vez se formulara la imputación, a la par que le ofrecieron orientarlo y/o colaborarleTutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada en su calidad de víctima, lo cual torna indispensable amparar sus derechos fundamentales y ordenarle que en un término no superior a cinco días le remita el expediente, el programa metodológico y la restante información pertinente”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que, el amparo invocado estaba llamado a prosperar, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la Fiscalía no puede restringirle la posibilidad de cooperar en la fase de indagación al denunciante, sino que, por el contrario, debe asegurar su adecuada atención, y efectiva intervención en el proceso penal, máxime cuando en este caso el accionante ostenta la calidad de víctima. Por lo anterior, ordenó al Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, remitiera “copia del programa metodológico del CUI 68001-6000-160-2021-53863 y a brindarle toda la información requerida sobre la indagación adelantada, acorde con la solicitud formulada por su apoderado el anterior 28 de abril”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la autoridad accionada, quien señaló que efectivamente el representante de víctimas solicitó la entrega del “ programa metodológico” que se venía desarrollando al interior de la investigación penal

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la autoridad accionada, quien señaló que efectivamente el representante de víctimas solicitó la entrega del “ programa metodológico” que se venía desarrollando al interior de la investigación penal con radicado 68001-6000-160-2021-53863, sin embargo, al ser aquel un método o estrategia de investigación donde se consignan “actividades de resorte exclusivo de la Fiscalía” , el mismo no es un documento al que deba tener acceso la víctima, pues no es “ una prueba, ni un elemento material probatorio, ni evidencia física al que deban acceder las partes o intervinientes”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada Recalcó, que el plan metodológico no es más que una herramienta de trabajo, donde se logra organizar la investigación, “con el fin de identificar y asegurar los medios cognoscitivos necesarios para demostrar, la existencia del delito y su autor partícipe” , por lo que la Fiscalía según el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal y en consonancia con la sentencia C-559 de 2019, no está “obligada” a su entrega a las parte o intervinientes. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Camilo Andrés Esparza Prada ; y ordenar a la Fiscalía Primera Especializada en Averiguación de Responsables de Bucaramanga la entrega de las copias del programa metodológico generadas al interior del radicado 050016000206202117516 al actor. Ello, tras considerar que las víctimas pueden tener acceso a los documentos solicitados, ya que, de no acceder a los mismos, se estaría restringiendo la posibilidad que tienen las partes e intervinientes de cooperar con la fase de indagación en torno a su denuncia, pues la Fiscalía, “ debe asegurar la adecuada atención, protección y efectiva intervención en el proceso penal, máxime si la misma agencia fiscal admite que ostenta la calidad de víctima”. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas comoTutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a

Camilo Andrés Esparza Prada el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de Camilo Andrés Esparza Prada radicó en la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia en el que había incurrido el Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga, al no haberle emitido las copias de varias piezas y documentación obrante en la investigación. De ahí que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia, conforme acertadamente lo hizo el A quo constitucional. Sobre la problemática que concita la atención, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima

esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdadTutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal». Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional a partir de tales preceptos normativos ha considerado que: «De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos. (…) Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas

mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos. (…) Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los

espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos deTutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

5. Límites a la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria 5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su

copias en el proceso penal de tendencia acusatoria 5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía. (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto

autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía. (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal – no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»1. A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho “a saber” en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación.

A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho “a saber” en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación. 1 Corte Constitucional, sentencia T – 374 de 1º de septiembre de 2020, M. P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada Se desprende de lo anterior que, tratándose de una solicitud emanada de la víctima dirigida, por ejemplo, a obtener la información completa de las gestiones adelantadas y de los elementos recaudados en la indagación, le corresponde al ente instructor emitir el correspondiente pronunciamiento y si el mismo es negativo, está obligado a exponer las razones jurídicas que sustentan tal decisión, haciendo precisión acerca de por qué no aplicaría la regla general que la habilita para conocer de la actuación, junto con los elementos materiales que la integran, bien sea debido a una norma que guarde relación con el sistema penal acusatorio2 o normas generales sobre acceso a la información3 que aplican a todas las autoridades. Es más, esta Sala4 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y expedición de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece

legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).

2 Como, por ejemplo, el artículo 18 del C.P.P. 3 Verbigracia: Ley 1097 de 2006 (que establece que la información sobre los gastos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, tendrán una reserva de 20 años); la Ley 1621 de 2013 (que regla que el contenido de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado, tienen reserva de 30 años), 1712 de 2014 y 1219 de 2008 (que establece que la información derivada del régimen de contratación de los organismos de ejecutar las funciones de inteligencia y contrainteligencia militar tienen reserva). 4 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP71372017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP2571-2021, STP9882021, STP3641-2021, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…» , luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 20045. Puestas así las cosas, es claro que las víctimas, para lograr una efectiva protección de sus derechos, deben tener un acceso pleno a la investigación realizada por la Fiscalía desde sus inicios, tal como está consagrado en el artículo 11 del Código del Procedimiento Penal. En este punto, esta Sala debe indicar que no le asiste razón al Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga cuando aduce que la información requerida no puede ser puesta en conocimiento del peticionario al ser de resorte exclusivo del ente acusador, y que todos los elementos probatorios recaudados los podrá obtener una vez

cuando aduce que la información requerida no puede ser puesta en conocimiento del peticionario al ser de resorte exclusivo del ente acusador, y que todos los elementos probatorios recaudados los podrá obtener una vez realizada la audiencia de formulación de imputación, pues, debe señalarse que tal afirmación no es del todo correcta, ya que, como ya se mencionó en anterioridad, la víctima tiene el derecho de conocer o acceder a la información y a los elementos probatorios que se hayan recolectado en la fase de indagación, esto, en aras de materializar su derecho a conocer la verdad de lo hechos acaecidos, y la fiscalía está en la obligación de entregarlas cuando le sean solicitados, tal como se indicó en precedencia. Por lo que, el fiscal erra cuando indica que el conocimiento de las mismas solo se materializara en dicha audiencia. Así, la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante una copia, a los registros y las tareas tendientes a esclarecer los hechos, que son adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar no resquebraja la estructura del sistema penal acusatorio. 5 STP4549-2022. 5 abril de 2022Tutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, en aras de contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual

interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, en aras de contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación, 6 u oponerse a la tesis de la Fiscalía, en el evento que ostenten diferentes criterios (V. Gr.: El ente acusador pretenda la preclusión y la víctima estime inviable dicha solicitud). O simplemente, para conocer la verdad de lo ocurrido. Así, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el delegado del ente acusador accionado, 7 para negar la entrega de las copias pedidas por el demandante, porque, como viene de verse, la víctima ostenta un sitial privilegiado, en la medida en que en la etapa de indagación tiene preponderancia para conocer los elementos de la investigación. Incluso, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, l as víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en aras de asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas (CC T-374-2020). De ahí que, en este caso concreto, se imponga la confirmación del fallo refutado, porque el Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga , desconoció los derechos de la persona que se considera víctima, en el marco de la indagación 68001-6000-160-202153863,

Responsables de Bucaramanga , desconoció los derechos de la persona que se considera víctima, en el marco de la indagación 68001-6000-160-202153863, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la temática planteada. 6 CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28040; CSJ STP, 18 Ag. 2011, rad. 55418, reiterado en CSJ STP14335-2019 7 Se recuerda que el funcionario accionado contestó que la «víctima», al no ser «parte», no tiene derecho a obtener copias de la aludida carpeta, máxime cuando la actuación está en indagación. Por tanto, debe esperar la etapa del descubrimiento probatorio para ese fin. De lo contrario, tendría que efectuar lo mismo con el indiciado, en virtud del principio de igualdad de armas. Añadió que el occiso también «tenía la condición de indiciado» y, al entregar las copias a su pariente, constituiría «un improcedente descubrimiento anticipado de evidencias», lo cual «podría generar perjuicio notable para esa investigación en curso» , donde se ignora «lo que ocurrió realmente».Tutela de 2ª instancia n.˚ 133755 CUI 68001220400020230082301 Camilo Andrés Esparza Prada En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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