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CSJ - STP12988-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220091302 Radicación n.° 126126 STP12988-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por RUTH NANCY QUESADA VARGAS, frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la

tutela interpuesta contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron el traslado del cargo de oficial mayor del Juzgado de Familia de Dosquebradas [del cual ostenta la propiedad], alCUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS de oficial mayor del Juzgado 3º Administrativo de Pereira [el que se encuentra vacante en forma definitiva].

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Ruth Nancy Quesada Vargas instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Ruth Nancy Quesada Vargas instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de su petición de amparo señaló que desde el 2 de abril de 2009 ostenta, en propiedad, el cargo de oficial mayor nominado del Juzgado de Familia de Dosquebradas y que, hace más de 3 años, mediante un nombramiento provisional, desempeña el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. Manifestó que en los primeros 5 días hábiles de abril del presente año, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que autorizara su traslado al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual estaba vacante en forma definitiva, con base en los artículos 13 y 14 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio de 22 de abril de 2022, negó su solicitud argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo mencionado, dado que la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tiene afinidad con la del cargo de destino del traslado, pues, en concepto de la entidad, la especialidad administrativa solamente es afín con ella misma.

propiedad no tiene afinidad con la del cargo de destino del traslado, pues, en concepto de la entidad, la especialidad administrativa solamente es afín con ella misma. Señaló que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que mediante Resolución CSJRIR22-227 de 3 de junio de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no repuso el concepto desfavorable y que, a través de Resolución CJR22-0260 de 11 de julio de 2022, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura también confirmó el concepto desfavorable. 2CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS Arguyó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia «no estableció dentro de los requisitos para el traslado, la especialidad aludida por las entidades accionadas» y que, si bien, contra las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es un mecanismo idóneo, dado que cuando ese medio de control se resuelva, la vacante a la que aspira ya no tendrá esa condición. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos el oficio CSJRI022-403 de 22 de abril de 2022 y las Resoluciones CSJRIR22-277 y CSJ22-0260

tendrá esa condición. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos el oficio CSJRI022-403 de 22 de abril de 2022 y las Resoluciones CSJRIR22-277 y CSJ22-0260 de 3 de junio y 11 de julio del año que corre, respectivamente, y que, en el término de 48 horas, realicen un nuevo pronunciamiento sobre su petición de traslado, en el que, para determinar la afinidad del cargo al cual aspira, se analicen las condiciones particulares que acredita en cuanto a experiencia y estudios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales le negaron el traslado del cargo de oficial mayor del Juzgado de Familia de Dosquebradas, para el de idéntica nominación del Juzgado 3º Administrativo de Pereira. Resaltó que la parte actora no logró demostrar que esté en una circunstancia apremiante que requiera la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.- RUTH N ANCY Q UESADA V ARGAS impugnó el fallo, para insistir que resulta procedente el traslado solicitado.

Aseguró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para salvaguardar sus 3CUI: 11001023000020220091302

Aseguró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para salvaguardar sus 3CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS derechos, pues cuando la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva el asunto, el cargo que se encuentra vacante ya estará ocupado por otra persona en propiedad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al negarle el traslado del cargo de oficial mayor que tiene en propiedad en el Juzgado de Familia de Dosquebradas, al de la misma denominación que se encuentra vacante en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira? 4CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126

RUTH NANCY QUESADA VARGAS

la misma denominación que se encuentra vacante en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira? 4CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS 6.- Para tal efecto la sala (i) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento del principio de subsidiariedad. c. Sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y las medidas provisionales habilitadas para exigir el respeto de las garantías fundamentales 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS 9.- En el presente caso, la Corte considera que, al A quo le asistió razón cuando indicó que RUTH NANCY QUESADA VARGAS se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos del 22 de abril, 3 de junio y 11 de julio de 2022, mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le negaron la petición de traslado del cargo de oficial mayor que tiene en propiedad en el Juzgado de Familia de Dosquebradas, al de la misma denominación que se encuentra vacante en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira.

Dosquebradas, al de la misma denominación que se encuentra vacante en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira. 10.- Lo anterior, en virtud a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 11.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio 6CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS para evitar un perjuicio irremediable2, el cual no se vislumbra en este asunto. 12.- Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la determinación que negó la petición de traslado; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes

nulidad de la determinación que negó la petición de traslado; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de las mismas, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de

términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión 2 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 7CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la

Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 13.- La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las

descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, máxime cuando dentro del proceso esta colegiatura no evidenci ó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional este mecanismo constitucional. 8CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS 14.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron la solicitud de traslado, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 15.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo porque la actora tiene la oportunidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos

15.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo porque la actora tiene la oportunidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el traslado de su cargo en propiedad, al interior de la cual puede pedir la suspensión provisional del acto que considera vulnerador de sus derechos fundamentales [principio de subsidiariedad]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

9CUI: 11001023000020220091302 Tutela de 2ª Instancia n.º 126126 RUTH NANCY QUESADA VARGAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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