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CSJ - STP12990-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12990-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400320220063601 Radicación Interna n.° 126145 STP12990-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por WILSON J OSÉ Z UBIRÍA F ERNÁNDEZ frente a la decisión proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villanueva, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual resultó condenado por los delitos de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza, pese a que, en su criterio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 44874600108520120005000.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente

manera:

partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 44874600108520120005000.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señaló el señor accionante que el señor José Rafael Gómez Solano, le confirió poder especial para que adelantara unos cobros jurídicos en un proceso ejecutivo, para obtener el pago de 3 cheques por valor de veinticinco millones setecientos mil pesos ($25.700.000) de unos títulos valores que dijo le fueron endosados en procuración. Del proceso asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual finalizó con el pago total de lo adeudado, más los gastos de agencias en derecho y honorarios, dineros que fueron recibidos por el accionante. El señor José Rafael Gómez Solano tuvo conocimiento de que había obtenido el pago de la obligación, el 24 de febrero de 2009, pero inició una acción penal en su contra, siendo denunciado penalmente en el año 2012 y lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura, por faltar a los deberes profesionales, proceso que adelantó la señora Gloria Marina Cuello Daza como “representante de la Fiscalía”, y solicitó la audiencia preliminar de formulación de imputación que se materializó el día 20 de mayo de 2015. Asumió el conocimiento en el proceso penal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, y lo condenó a una pena de treinta y cuatro

materializó el día 20 de mayo de 2015. Asumió el conocimiento en el proceso penal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, y lo condenó a una pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, por los delitos de Infidelidad a los Deberes Profesionales y Abuso de Confianza, profiriendo sentencia condenatoria el 25 de octubre de 2017, momento para el que ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Libertad y, en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, estimando que se dictó sin “tener potestad el estado sobre este procedimiento”, por haber operado la prescripción de la acción penal quedando invalido el proceso desde la audiencia de formulación de imputación, así mismo, 2CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ solicitó el restablecimiento de sus derechos, se levanten las medidas cautelares y se investigue al “Juez, Fiscal y Ministerio Público por este mal proceder”; adicionalmente, solicitó la libertad inmediata por encontrarse privado de la libertad injustamente, vulnerándosele su derecho a la libertad.

Público por este mal proceder”; adicionalmente, solicitó la libertad inmediata por encontrarse privado de la libertad injustamente, vulnerándosele su derecho a la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo al afirmar que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Aseguró que, en todo caso, el actor cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.- WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que fue condenado dentro de una causa en la que se debió decretar la prescripción de la acción penal, resaltando que la jurisdicción constitucional debe intervenir para que cese la vulneración de sus garantías fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Corte es competente para conocer de la impugnación al tenor de lo dispuesto en los artículos 32 del 3CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el

WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró sus los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante, al emitir sentencia condenatoria contra en su contra por la comisión de los delitos de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza, pese a que, en su criterio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento de los «requisitos generales». c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 4CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra

4CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere

irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 5CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar recursos, aún puede recurrir a la acción de revisión y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se

recurrir a la acción de revisión y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No sucede lo mismo con los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como pasa a explicarse: 6CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ 11.- WILSON J OSÉ Z UBIRÍA F ERNÁNDEZ se encuentra inconforme con la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión de los delitos de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza, dentro de una causa que, en su criterio, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 12.- Al respecto, se observa que WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad

de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 13.- Ahora, si ZUBIRÍA F ERNÁNDEZ considera que al interior del proceso penal seguido en su contra se debió decretar la prescripción de la acción, se tiene que tal reproche puede ser propuesto a través de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: […] ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 7CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145

WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 14.- De otro lado, a pesar de que no existe un término

iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 14.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de

justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 8CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145

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(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 15.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se

entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 15.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia -25 de octubre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, 3 Ibíd. 9CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145 WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 17.- En síntesis, se confirmará fallo que declaró

motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. f. Conclusión 17.- En síntesis, se confirmará fallo que declaró improcedente el amparo porque: (i) contra el fallo de primera instancia no se interpuso el recurso de apelación y la tutela no es un mecanismo para reactivar términos judiciales que se dejaron vencer; (ii) el accionante cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión [principio de subsidiariedad] y; (iii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación que explique la demora [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI: 20001220400320220063601 Tutela de 2ª Instancia n.º 126145

WILSON JOSÉ ZUBIRÍA FERNÁNDEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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