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CSJ - STP12990-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12990-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP12990-2023 Radicación nº 134211 Acta No. 214 Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Víctor Hernán Ríos Gómez , contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y «favorabilidad». Al presente trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada y a las partes e intervinientes del proceso 174446106880201680383.

LA DEMANDACUI 11001020400020230223600

N.I.: 134211

Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Víctor Hernán Ríos Gómez se adelantó el proceso penal 174446106880201680383, por los delitos de homicidio agravado, secuestro y hurto calificado y agravado, contemplados en los artículos 103, 104, numerales 2, 6 y 7, 168, 239, 240, numerales 2 y 3 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal.

secuestro y hurto calificado y agravado, contemplados en los artículos 103, 104, numerales 2, 6 y 7, 168, 239, 240, numerales 2 y 3 y 241, numerales 10 y 11 del Código Penal.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, el cual, en virtud de la aceptación de cargos realizada por Ríos Gómez en la audiencia de formulación de imputación, el 22 de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria por las aludidas conductas punibles, derivada de los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2016.

En consecuencia, le impuso al procesado 236 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ante quien Víctor Hernán Ríos Gómez solicitó permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por 72 horas, lo cual le fue negado el 22 de febrero de 2023.

4. El 19 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, confirmó dicha decisión.

2CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez

sentenciado, confirmó dicha decisión. 2CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez

5. Víctor Hernán Ríos Gómez interpuso acción de tutela1, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y «favorabilidad», los cuales considera vulneraron el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con las decisiones del 22 de febrero y 19 de abril de 2023. La primera negó el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por 72 horas y la segunda confirmó dicha determinación.

Ello, por cuanto -refiere el actorlas aludidas autoridades judiciales no tuvieron en consideración su proceso de resocialización, la existencia de arraigo familiar y social, que cumple las exigencias que hacen viable la concesión del mencionado beneficio administrativo ni la «pérdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993» , por cuya razón insiste en la prerrogativa mencionada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada señaló que el 22 de febrero de 2023, negó a Víctor Hernán Ríos Gómez la solicitud del permiso administrativo para salir del establecimiento en el que se encuentra recluido hasta por 72 horas, con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 68A del

Ríos Gómez la solicitud del permiso administrativo para salir del establecimiento en el que se encuentra recluido hasta por 72 horas, con fundamento en la prohibición legal contemplada en el artículo 68A del Código Penal -vigente para la época de los hechos-, decisión que el 19 de abril siguiente confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 1 El 31 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el asunto a esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez Agregó que no es viable emplear la acción constitucional como una tercera instancia para insistir en una petición que legalmente le fue negada, motivo por el que solicitó declarar improcedente la tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y ponente de la decisión cuestionada, indicó que, en efecto, mediante proveído del 19 de abril del año en curso, confirmó el auto que no concedió el aludido benefició administrativo, «como quiera que, el actor está condenado por los punibles de hurto calificado y homicidio agravado núm. 6º, siendo estos delitos vedados para la concesión de subrogados y beneficios, por virtud del artículo 68 a de la ley 599 del 2000 y la Ley 1776 de 2016, artículo 6º (sic)».

siendo estos delitos vedados para la concesión de subrogados y beneficios, por virtud del artículo 68 a de la ley 599 del 2000 y la Ley 1776 de 2016, artículo 6º (sic)». Acotó que adoptó la determinación con estricto apego a la ley, lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales, tornando improcedente la acción de tutela, la cual fue empleada como una tercera instancia.

3. La Fiscalía 1ª Seccional de Manzanares solicitó la desvinculación de la presente actuación o, en su defecto, que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por no tener incidencia en la pretensión de amparo, debido a que no es la autoridad judicial competente para conceder el beneficio administrativo que reclama el accionante.

4. La defensora del actor en el proceso penal, sostuvo que no advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales, ya que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas «se ajustan a derecho».

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda

Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente en este asunto, donde Víctor Hernán Ríos Gómez cuestiona los autos del 22 de febrero y 19 de abril de 2023, proferidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, por medio de los cuales se le negó su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

4. De la inobservancia del principio de inmediatez.

En sentir del actor, las decisiones proferidas el 22 de febrero y 19 de abril de 2023, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al no concederle el permiso para salir del establecimiento 5CUI 11001020400020230223600

Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al no concederle el permiso para salir del establecimiento 5CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez carcelario hasta por 72 horas, son lesivas de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y «favorabilidad», en la medida que cumple con las exigencias que hacen viable la concesión del beneficio administrativo. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de las providencias judiciales emitidas por las señaladas autoridades, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.»

excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

2 CC C-590-2005 y T-332-2006.

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la

Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. En efecto, en el presente evento se constata que la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario elevada a favor de Ríos Gómez fue negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 22 de febrero de 2023. E interpuesto recurso de apelación, el 19 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió confirmarlo, proveído que se notificó de forma personal al actor3 el día 21 del referido mes y año, como consta en acta allegada a esta actuación. De manera que, desde esa data, Ríos Gómez conocía el contenido de esta decisión y, aun así, acudió a la acción constitucional 6 meses y 6 días después de su proferimiento, si en cuenta se tiene que radicó su demanda de tutela el 27 de octubre de este año, sin exponer argumento alguno que explique el tiempo adicional que tardó o, se desprenda de la revisión del proceso. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir

jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la 3 Al Ministerio Público y a la defensa, se hizo a través de correo electrónico enviado el mismo 19 de abril de 2023. 8CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces,

en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con 9CUI 11001020400020230223600

por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con 9CUI 11001020400020230223600

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Así las cosas, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Víctor Hernán Ríos Gómez , ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, como quedó reseñado, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Víctor Hernán Ríos Gómez.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Primera Instancia A/ Víctor Hernán Ríos Gómez

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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