CSJ - STP12991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001220400020260221801
Radicación n.° 156590 STP12991-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Improcedencia por subsidiariedad: ausencia de solicitud previa sobre la prohibición de enajenar los bienes inscrita en los folios de matrícula inmobiliariaTutela de segunda instancia Radicado n.o 156590
CUI: 11001220400020260221801
ALBA DANELLY CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS CABALLERO GONZÁLEZ
2 2.- El 8 de junio de 2022, la Fiscalía 211 Especializada de Bogotá formuló imputación ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad dentro del proceso penal con radicado 110016000096201700015, adelantado contra ALBA DANELLY CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABALLERO por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. En
110016000096201700015, adelantado contra ALBA DANELLY CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABALLERO por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. En esa diligencia, el juzgado les advirtió sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.
3.- El 9 de junio de 2022, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidió el oficio n.° 212 -2022 y lo dirigió a la Oficina de Notariado y Registro – División Registro de Bienes Inmuebles, con el fin de comunicar la prohi bición que recaía sobre los bienes sujetos a registro de los accionantes.
4.- Por lo anterior, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N -20008636, 50N -20787212, 20787212, 20787476, 20447386, 20787160, 20787157, 278869 y 752815; 370 -323031, 323168, 212700 y 164895; y, 29046611, registran la anotación «MEDIDA CAUTELAR: 0494
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR ART. 97 LEY 906 DE 2004».
Esos folios corresponden a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, Cali y Pereira.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 156590
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Radicado n.o 156590
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3 5.- El 22 de abril de 2026, ALBA DANELLY CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABALLERO promovieron acción de tutela contra el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, Cali y Per eira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la defensa técnica y a la libertad personal, porque, pese al vencimiento de la medida cautelar, la anotación de prohibición de enajenar continúa visible en los certificados de tradición y libertad, lo que les impide disponer de sus bienes. Por ello, solicitaron que se ordenara a las oficinas de registro accionadas cancelar, levantar u ocultar esa anotación en los folios de matrícula inmobiliaria y expedir certificados actualizados sin dicha inscripción.
6.- El 11 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Frente a la inmediatez, indicó que la medida cautelar habría perdido vigencia desde diciembre de 2022 y que la tutela solo fue promovida en abril de 202 6. Además, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no acreditaron haber solicitado previamente ante la autoridad
vigencia desde diciembre de 2022 y que la tutela solo fue promovida en abril de 202 6. Además, consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no acreditaron haber solicitado previamente ante la autoridad competente el levantamiento, cancelación, aclaración, ocultamiento o restricción de la anotación.
7.- El 19 de mayo de 2026, RAFAEL CARDONA ENCISO, abogado de los accionantes dentro del proceso penal yTutela de segunda instancia Radicado n.o 156590
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4 vinculado al trámite constitucional 1, presentó impugnación contra la decisión. En el recurso, el recurrente sostuvo que la afectación era actual, porque la prohibición de enajenar continuaba inscrita en los certificados de tradición y libertad, pese al vencimiento de la medida cautelar. Además , afirmó que la cancelación registral era procedente y que las oficinas de registro accionadas debían expedir certificados actualizados, sin esa inscripción.
8.- Correspondería a la Sala establecer si la permanencia de la anotación correspondiente a la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, defensa técnica y libertad personal de ALBA DANELLY CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABALLERO, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que los accionantes no acreditaron haber
CHAVARRIAGA ÁVILA y JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABALLERO, de no ser porque la acción se advierte clara y abiertamente improcedente, ya que los accionantes no acreditaron haber solicitado previamente lo que están pidiendo en sede de tutela ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, Cali y Pereira. 9.- En este caso, no es posible predicar una omisión vulneradora de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, porque los accionantes no acreditaron haber solicitado previamente la cancelación, aclaración, levantamiento u ocultamiento de la anotación registral cuestionada. Por tanto, no se demostró que dichas oficinas hubieran omitido resolver una petición concreta elevada por
1 Vinculado mediante auto que avocó el trámite constitucional con fecha de 24 de abril del 2026.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 156590
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5 los interesados (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141 de 2021).
10Ahora, e n relación con la inmediatez, la Sala advierte que la inconformidad planteada mantiene actualidad. Aunque la prohibición de enajenar fue comunicada en 2022 y habría perdido vigencia ese mismo año, la inscripción correspondiente continúa visible en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de los accionantes, de manera que la posible afectación sigue produciendo efectos, por lo que se encuentra acreditado este
año, la inscripción correspondiente continúa visible en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de los accionantes, de manera que la posible afectación sigue produciendo efectos, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
11.- No obstante, como ya se dijo, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Los accionantes acudieron directamente a la tutela para obtener la cancelación, levantamiento u ocultamiento de la inscripción correspondiente a la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. Si n embargo, no acreditaron haber solicitado previamente esa actualización ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, Cali y Pereira.
12.- Esa omisión hace improcedente el amparo. La tutela no puede utilizarse como primera vía para obtener un pronunciamiento que no fue pedido previamente ante la autoridad llamada a resolverlo. Además, los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable q ue habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 156590
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6 13.- Por todo lo anterior, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8CFFAD658D12A78ED8BCA7584585CF8361FD6486FF423E9C5C73168CB2E9F0F8
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