CSJ - STP12992-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12992-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220185200 Radicación n.° 126282 STP12992-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por ALEJANDRO A RCINIEGAS C ASTILLA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones que le negaron las pretensiones encaminadas a que se declarara que entre él y OFTALMOS S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa.CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500620140052801.
II. HECHOS 1.- ALEJANDRO A RCINIEGAS C ASTILA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa OFTALMOS S.A. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo
II. HECHOS 1.- ALEJANDRO A RCINIEGAS C ASTILA promovió proceso ordinario laboral contra la empresa OFTALMOS S.A. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1973 hasta el 14 de abril de 2014, que finalizó sin justa causa por decisión del empleador.
Solicitó que la sociedad demandada fuera condenada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la pensión de vejez y el reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, todo debidamente indexado. 2.- El 31 de agosto de 2015 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de la parte demandada. Contra esa determinación el accionante presentó recurso de apelación y el 11 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el actor y en proveído CSJ SL1179-2022, 5 abr. 2022, rad. 75265, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo. 2CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA 3.- Inconforme con la anterior determinación ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por
ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA 3.- Inconforme con la anterior determinación ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señaló que se debió mantener la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al encontrarse en el acervo probatorio prueba suficiente que demuestra la existencia de un contrato laboral, tal como lo señaló el magistrado disidente al momento de salvar el voto. 3.1.- Solicitó dejar sin efecto la sentencia CSJ SL11792022, 5 abr. 2022, rad. 75265 y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva providencia teniendo en cuenta la valoración efectuada en el salvamento de voto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 8 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 4.1.- El apoderado judicial de OFTALMOS S.A. manifestó que la justicia ordinaria laboral en todas las instancias consideró que dentro del proceso se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien de forma «insensata» busca desgastar el sistema judicial
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Sustantivo del Trabajo, por lo que estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien de forma «insensata» busca desgastar el sistema judicial 3CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA acudiendo a acciones constitucionales que están dirigidas únicamente a que se revoquen fallos proferidos en derecho.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala de Casación Laboral está vulnerado los derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al denegar las pretensiones de la demanda encaminada a que a que se declarara que entre él y OFATLMOS S.A. existió una relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa? 4CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282
relación laboral que culminó por terminación unilateral de la empresa empleadora sin mediar justa causa? 4CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de
acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) 5CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico,
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de 6CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
11.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 7CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282
ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad
7CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282
ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA
e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 13.- En el caso bajo estudio, ALEJANDRO A RCINIEGAS CASTILLA considera que la sala de descongestión n.º 4 de la Casación Laboral de esta Corporación, quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia en la que le negaron las pretensiones en las que solicitó que se declarara que entre él y OFTALMOS S.A. existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización. 14.- Del contenido de la decisión emitida por la demandada se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la sentencia CSJ SL1179-2022, 5 abr. 2022, rad. 85733, manifestó que la demanda de casación «presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporte ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en el alcance de la impugnación, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente en el cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia».
impugnación, normas presuntamente vulneradas que luego desaparecen completamente en el cargo y que tampoco se confrontan con las conclusiones probatorias de la sentencia». 15.- No obstante, procedió a estudiar el asunto de fondo, concluyendo que el Tribunal Superior de Bogotá no se equivocó al estimar que entre las partes no existió una relación laboral, con los siguientes argumentos: 8CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA […] es necesario señalar que no hay error, habida cuenta que la documental denunciada evidencia que sus actividades las desarrolló de forma independiente frente a la sociedad Oftalmos S.A., quien fungió como un mero intermediario para el recaudo de los honorarios que los pacientes le pagaban al señor Arciniegas Castilla y como cobrador del uso de las instalaciones en su calidad de propietaria de ese establecimiento. Se equivoca el recurrente al sugerir que cualquier interacción o comunicación de la Clínica relacionada con el uso de las instalaciones, equipos, protocolos administrativos, exigencias de entidades de control, parqueadero o cuestiones locativas como el cierre de salas, es indicativo de subordinación, pues el hecho de prestar las instalaciones para el desarrollo de estas actividades –no sólo al señor Arciniegas Castilla, sino a todos los médicos–, autorizaba a la entidad para garantizar un mínimo de coordinación locativa que asegurara su correcto funcionamiento. Negar esta competencia sería dejar el mismo ejercicio médico al
autorizaba a la entidad para garantizar un mínimo de coordinación locativa que asegurara su correcto funcionamiento. Negar esta competencia sería dejar el mismo ejercicio médico al azar, pues no se podría asegurar el estado de instalaciones, equipos o procedimientos, redundando en riesgos para la salud de los pacientes que no son aceptables en el especial servicio que se presta. Por otra parte, las documentales señaladas como indicativas de órdenes, instrucciones y dependencia organizacional de la Clínica no acreditan tal cosa, sino coordinación de servicios, dada la necesidad de que tal armonización partía justamente del ejercicio libre de la profesión y del manejo autónomo que tenía de sus horarios, tal como el Tribunal encontró en las pruebas que citó en su sentencia, en particular aquellas donde se evidencian las varias solicitudes simples, sin ánimos impositivos, que se le hicieron al demandante en diferentes oportunidades para que indicara las jornadas o fechas en las cuales no utilizaría las instalaciones, en razón a la disposición de equipos, salas, personal de la Clínica, entre otros. Los cuadernos de anexos del expediente, que acreditan documentos donde múltiples pacientes, en diversas oportunidades y para diferentes procedimientos médicos, afirmaron conocer la gestión de cobranza que la Clínica hacía respecto de los honorarios que debían pagar al recurrente, así como la constancia de que el señor Arciniegas Castilla no era representante de la entidad médica y que esta solo prestaba las instalaciones y equipos de su propiedad, ratifican la inexistencia
respecto de los honorarios que debían pagar al recurrente, así como la constancia de que el señor Arciniegas Castilla no era representante de la entidad médica y que esta solo prestaba las instalaciones y equipos de su propiedad, ratifican la inexistencia de subordinación y, por ende, la conclusión a la que llegó el Tribunal. Por último, también es significativo que no se observa la supuesta aceptación del contrato de trabajo que según el recurrente hizo la demandada a folio 551, cuando esta reclamó su ausencia luego de cesar sus servicios; pues tal documento, antes 9CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA que identificar cualquier relación jurídica, demuestra la preocupación de la entidad por el abandono de los pacientes y ratifica que los servicios prestados por el médico lo habían sido de forma independiente. Así las cosas, queda claro que la valoración probatoria fue correcta y que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el recurso no prospera. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA, tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que era procedente acceder a sus pretensiones encaminadas a que se declarara que entre él y OFTALMOS S.A. existió una relación laboral, que terminó
dentro del proceso, insiste en que era procedente acceder a sus pretensiones encaminadas a que se declarara que entre él y OFTALMOS S.A. existió una relación laboral, que terminó sin justa causa y el pago de la respectiva indemnización; por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 10CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282 ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA 18.- Finalmente, en r elación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. f. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282
ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta, mediante
apoderado, por ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020400020220185200 Tutela de 1ª Instancia n.º 126282
ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13