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CSJ - STP12992-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12992-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP12992-2023 Radicación Nº 133961 Acta No. 214 Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gilberto González Salamanca, frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tunja, la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nobsa y la Oficina de cobro coactivo de Gobernación de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

LA DEMANDACUI 15693220800020230020001

N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca De los hechos expuestos en la acción de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que Gilberto González Salamanca figura como propietario de la volqueta de placas SAF752, ante la Secretaría de Tránsito de Nobsa, Boyacá. No obstante, respecto de esas mismas placas aparece un registro con antelación al suyo, inscrito en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a nombre de William Eduardo Ferro Jiménez. Por ello, refiere que fue víctima al adquirir de buena fe un vehículo que era “gemeleado”. A raíz de esta situación, el 2 de febrero de 2010 su volqueta fue

Ferro Jiménez. Por ello, refiere que fue víctima al adquirir de buena fe un vehículo que era “gemeleado”. A raíz de esta situación, el 2 de febrero de 2010 su volqueta fue inmovilizada y vinculada al proceso penal seguido ante la Fiscalía Décima Seccional de Duitama despacho que en resolución del 22 de diciembre de 2014 dispuso, en su favor, el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, al tiempo que ordenó la chatarrización del vehículo, la cual se materializó el 12 de diciembre de 2016. A partir de los anteriores hechos, refiere que han surgido diferentes acontecimientos que han generado la vulneración de sus derechos fundamentales.

En particular, expone que de manera injusta se ha venido adelantando el cobro de los impuestos causados desde el 2010. Así, el 31 de marzo de 2023, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá el archivo de los procesos fiscales que se adelantan en su contra. En contestación a esta solicitud, el 17 de abril de 2023, el Subdirector de cobro coactivo le informó que las vigencias 2011 a 2014 serían resueltas por la Subdirección de cobro coactivo y las vigencias 2015 a 2023 por la Oficina de Recaudo y Fiscalización. 2CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Seguidamente, el 20 de junio del mismo año, le notificaron la resolución No. 00000224 de la misma fecha, en la cual se ordenó el cierre

N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Seguidamente, el 20 de junio del mismo año, le notificaron la resolución No. 00000224 de la misma fecha, en la cual se ordenó el cierre y archivo de los expedientes 2015 a 2019, emitida por Dirección de Recaudo y Fiscalización de la Gobernación de Boyacá. Adicional a lo anterior, el 29 de agosto del año en curso, le notificaron la Resolución No. 1428 del 28 de agosto de 2023 emitida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacá, en la que se dispuso a seguir adelante la ejecución por los años 2011 a 2014, ello, según el demandante, sin tener en cuenta que desde el 2010, el vehículo inmovilizado no se encuentra bajo su posesión. Así mismo, refiere el 7 de junio de 2023 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito del Departamento de Boyacá, en la que solicitó la cancelación de la matrícula SAF752. En respuesta a ello, mediante oficio del 28 de junio siguiente, le indicaron que, para acceder a tal pedimento, debía llevar el respectivo paz y salvo. Al igual, detalla que el 30 de agosto de 2023 envió petición a la Oficina de Tránsito de Nobsa, Boyacá, en la que solicitó que se eliminara la inscripción de tránsito; no obstante, esta dependencia tampoco accedió a su pedimento. Por otra parte, cuestiona que la Fiscalía General de la Nación, al

la inscripción de tránsito; no obstante, esta dependencia tampoco accedió a su pedimento. Por otra parte, cuestiona que la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la chatarrización de su volqueta, omitió cancelar la respectiva matrícula de tránsito que aparece a su nombre ante el municipio de Nobsa, Boyacá. Así, detalla que el pasado 16 de agosto de 2023, solicitó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja que se ordenara la cancelación 3CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca de la respectiva matrícula de la volqueta, petición que fue atendida el 29 del mismo mes y año, por la subdirectora regional central (E) de la Fiscalía General de la nación de Tunja en sentido negativo, pues le indicó que no era procedente ordenar la referida cancelación, habida cuenta que “las placas SAF752 no presentaban adulteraciones [y] que en la actualidad dichas placas pertenecen a un bus matriculado en el SDM de Bogotá con registro activo a la fecha”. A partir de los anteriores hechos, eleva las siguientes pretensiones:

2. Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 SECCIONAL DE DUITAMA y a su vez a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE TUNJA, emitan las resoluciones respectivas y las comunicaciones pertinentes sobre la anulación del registro del vehículo automotor SAF 752 de tránsito de Nobsa de Boyacá desde la fecha en el que se me incauto.

GENERAL DE LA NACIÓN DE TUNJA, emitan las resoluciones respectivas y las comunicaciones pertinentes sobre la anulación del registro del vehículo automotor SAF 752 de tránsito de Nobsa de Boyacá desde la fecha en el que se me incauto.

3. Se ordene a SECRETARÍA DE TRANSITO DE NOBSA CORRESPONDIENTE AL ITBOY la anulación del registro del vehículo automotor de placas SAF 752 a mi nombre por existir en el RUNT registrado a otro vehículo en la Secretaría de Transito de Bogotá, con la misma placa SAF 752 y a nombre de otra persona y por las razones expuestas.

4. Se ordene a COBRO COACTIVO de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, archive el proceso de cobro coactivo efectuado en mi contra por el vehículo automotor SAF 752.

5. Se levante las medidas cautelares impuestas por LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, respecto del proceso de cobro coactivo efectuado en mi contra por el vehículo automotor SAF 752.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de describir el fenómeno de la temeridad en las acciones de tutela, determinó que en el presente evento se pudo establecer, como lo señalaron la Fiscalía Décima Seccional de Duitama y la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación que, en enero de 2023, 4CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca el accionante había promovido idéntica acción de tutela, seguida con el radicado No. 15238310500120230001000.

N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca el accionante había promovido idéntica acción de tutela, seguida con el radicado No. 15238310500120230001000. Así, explicó que tal acción constitucional se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en la que se presentaron los mismos hechos, partes y pretensiones, en la que se dispuso declarar improcedente el reclamo constitucional, según providencia del 30 de enero de 2023, confirmada, el 13 de marzo siguiente, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Conforme a ello, negó la demanda de tutela, al tiempo que se abstuvo de sancionar con multa al demandante, no obstante, lo conminó a que se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante, Gilberto González Salamanca, solicitó que se examinara de fondo su reclamo constitucional, al referir que si bien había adelantado otra acción de tutela en enero de 2023, lo cierto es que en dicha oportunidad su reclamo constitucional fue declarado improcedente en razón a que no había acudido directamente ante las autoridades accionadas ni tampoco agotó la vía gubernativa, circunstancia fáctica que se presenta toralmente distinta en la presente demanda de amparo, pues ya acudió a las autoridades administrativas y ante la Fiscalía General de la Nación. Así, detalla que los hechos resultan disímiles, pues se tratan de

circunstancia fáctica que se presenta toralmente distinta en la presente demanda de amparo, pues ya acudió a las autoridades administrativas y ante la Fiscalía General de la Nación. Así, detalla que los hechos resultan disímiles, pues se tratan de circunstancias que no existían en enero de 2023, cuando se examinó la primera acción constitucional, aunado a que se elevaron diferentes pretensiones. 5CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Por lo anterior, estima que no se ha consolidado la temeridad de la acción de tutela y conforme a ello, solicita que se estudie el presente reclamo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la súplica constitucional involucra diferentes escenarios, los que serán tratados de manera independiente: En primer lugar, verificar si existe una acción temeraria con respecto a la tutela tramitada con el radicado No. 15238310500120230001000, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 6CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca En el evento de superarse lo anterior, establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, por adelantar el proceso de cobro y, abstenerse de cancelar la matrícula de tránsito que registra el vehículo de placas SAF752 a su nombre en la Secretaría de Transito de Nobsa, Boyacá.

4. De la ausencia de temeridad en la acción de tutela.

Sobre esta figura, se tiene que ella se estructura cuando alguien propone acción de tutela en más de una oportunidad, es decir, acude ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer, en más de una ocasión, un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante

sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-0012016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. De modo que, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está 7CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016). Ahora bien, revisada la anterior actuación constitucional con el presente reclamo no puede arribarse a la conclusión de que concurre la alega temeridad en los términos que refirió el a quo constitucional. En primer lugar, se evidencia que no existe identidad de partes; pues

presente reclamo no puede arribarse a la conclusión de que concurre la alega temeridad en los términos que refirió el a quo constitucional. En primer lugar, se evidencia que no existe identidad de partes; pues la anterior demanda constitucional, según el auto de avoca del 17 de enero del presente año, fueron convocadas la Secretaría de Tránsito de Nobsa, la Secretaría de Hacienda de Boyacá y la Fiscalía Décima Seccional de Duitama; mientras que en el presente trámite involucra, además de las anteriores, la actuación involucró a la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacá y a la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, el objeto de la demanda constitucional guarda diferencias pues, como se puede observar, el trámite de tutela seguido con el radicado No 15238310500120230001000 fue radicado en enero de 2023, fecha en la que no se habían elevado las solicitudes y trámites ante las autoridades acá accionadas, en las que se sustenta el presente reclamo constitucional, por lo que puede entenderse que los reproches constitucionales que ahora se elevan, tienen un fundamento novedoso que no fue expuesto previamente. Finalmente, en relación con las pretensiones, también pueden observarse diferencias, pues la anterior demanda de tutela se limitó a lo

siguiente: 8CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca «2. Que se ORDENE a la Fiscalía General de la Nación en cabeza del Fiscal 10 Seccional de Duitama, emita la resolución respectiva y las comunicaciones pertinentes sobre la cancelación de la matrícula de Registro Automotor de manera retroactiva a la fecha en que se me incautó y retuvo el mismo.

3. Que se ORDENE la nulidad de todos los actos administrativos emitidos

por la DIRECCION DE EJECUCIONES FISCALES, DIRECCION DE RENTAS Y GESTION TRIBUTARIA y demás Direcciones de la SECRETARIA DE HACIENDA DE BOYACA, mediante las cuales realizan en mi contra la Ejecución Fiscal por el NO pago de los impuestos del vehículo automotor de placas ZIN 189, atendiendo lo esbozado en los hechos de esta acción constitucional, EXONERANDOME del pago de estos tributos.» Aunado a ello, debe recordarse que en la decisión emitida el 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, al estimar que la chatarrización del vehículo se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2016. Seguidamente, consideró que también se pasó por alto el requisito de la subsidiariedad, al exponer que “el accionante no acreditó haber

chatarrización del vehículo se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2016. Seguidamente, consideró que también se pasó por alto el requisito de la subsidiariedad, al exponer que “el accionante no acreditó haber interpuesto algún recurso contra la [orden de archivo] Resolución 757 del 20/10/2016 del que se hubiera podido establecer que había ejercido los recursos ordinarios que tenía el accionante a su alcance para atacar esta decisión”, así como tampoco se acreditó ninguna actuación por parte del demandante en busca de cuestionar el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. Estas consideraciones fueron confirmadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 10 de marzo de 2023. Con fundamento en todo lo expuesto, al no acreditarse la triple identidad de partes, fáctica y pretensiones, se descarta un actuar temerario por parte del accionante, Humberto Miguel Reyes Cervantes , en tanto que la presente demanda constitucional presenta las advertidas diferencias a la examinada con el radicado 2023-00010. 9CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Por lo anterior, la Sala se adentrará en el siguiente escenario constitucional.

5. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar el procedimiento de cobro coactivo El primer escenario que examinará esta Sala versa sobre el reclamo que eleva el accionante en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacá, dependencia en la que se adelanta la ejecución de

procedimiento de cobro coactivo El primer escenario que examinará esta Sala versa sobre el reclamo que eleva el accionante en contra de la Oficina de Cobro Coactivo de la Gobernación de Boyacá, dependencia en la que se adelanta la ejecución de los impuestos causados por el automotor de placas SAF 752, por los años comprendidos entre el 2011 al 2014. A juicio del demandante no resulta válido adelantar el referido cobro jurídico, en tanto no ha tenido en su poder el automotor desde el 2 de febrero de 2010, cuando fue inmovilizado. En efecto, según se puede extraer de los anexos allegados a la acción de tutela, mediante Resolución 1428 del 28 de agosto de 2023, la subdirectora de Cobro Coactivo del Departamento de Boyacá dispuso lo siguiente: PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta dentro del proceso coactivo adelantado a GILBERTO GONZÁLEZ SALAMANCA […] por concepto de impuesto sobre el vehículo de placas SFA752, para las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Ordenar Seguir adelante con la ejecución dentro del proceso coactivo adelantado a GILBERTO GONZÁLEZ SALAMANCA […] por concepto de impuesto sobre el vehículo de placas SFA752, para las vigencias

2011, 2012, 2013 y 2014. 10CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca En síntesis, encuentra la Sala que, frente a este particular cuestionamiento dirigido en contra del proceso de cobro coactivo, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como así lo prevé el artículo 835 del Estatuto

Tributario que establece:

«ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.» En concordancia con la norma citada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que: «ARTÍCULO 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que

a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.» 11CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Así mismo, en relación con la oportunidad de presentar la demanda, el mismo compendio normativo regula que: ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

A/ Gilberto González Salamanca Así mismo, en relación con la oportunidad de presentar la demanda, el mismo compendio normativo regula que: ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] Ahora bien, teniendo en cuenta que Gilberto González Salamanca afirma que fue notificado de la Resolución 1428 del 28 de agosto de 2023, el mismo día de su expedición, significa que cuenta hasta el 28 de diciembre de 2023 para interponer el referido reclamo judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e incluso solicitar allí la declaratoria de medidas cautelares1.

En conclusión, la Sala advierte que el demandante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces, tendientes a proteger sus derechos fundamentales los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente, al tiempo que no se advierte la existencia de un

precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente, al tiempo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 1 Conforme lo dispone el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca Adicional a lo anterior, ningún pronunciamiento puede hacerse respecto del procedimiento de cobro por los años subsiguientes pues, como lo expone el demandante y se conoció en la actuación, los años 2015 a 2019 fueron archivados por la Oficina de Recaudo y Fiscalización, al igual, tampoco se tiene conocimiento sobre la existencia, o no, de trámite alguno respecto a la ejecución por las vigencias causadas entre el 2020 hasta 2023.

6. El derecho de las víctimas de solicitar el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal.

Para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece: Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Adicionalmente, el Libro I, Título II, Capítulo III de la misma Ley

anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Adicionalmente, el Libro I, Título II, Capítulo III de la misma Ley («medidas cautelares», artículos 92 a 101) disponen, entre otras figuras, el decreto de medidas cautelares, autorizaciones especiales, medidas patrimoniales a favor de las víctimas o la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Sobre lo anterior, esta Sala ha señalado (CSJ STP16181-2022): […] Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible. “En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, 13CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”. Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de

a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. […] En ese orden de ideas, la Sala Especializada de Casación Penal de esta Corte, ha reiterado que una adecuada interpretación del artículo 22 del C.P.P., conduce a establecer que la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación se da “cuando sea procedente” y está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible […]. En tales términos se ha concluido: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.»

inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (AP4756-2021, Rad. 58023) […] 5.2. Ahora, debe recordar la Sala que, tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga. Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales 14CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela

sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales 14CUI 15693220800020230020001 N.I. 133961 Impugnación tutela A/ Gilberto González Salamanca como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, l

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