CSJ - STP12993-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12993-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220186700 Radicación n.° 126315 STP12993-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ELIÉCER S ALVADOR A LTAMIRANDA M IRANDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la mora que se presenta en resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el permiso de salida por 15 días. Al presente trámite fue vinculada la cárcel El Bosque de Barranquilla.CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315
ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se extrae que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vigila la condena acumulada de 202 meses de prisión contra ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros. 2.- El sentenciado solicitó permiso de salida por 15
condena acumulada de 202 meses de prisión contra ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y otros. 2.- El sentenciado solicitó permiso de salida por 15 días, conforme con lo señalado en artículo 147A del Código Penitenciario y Carcelario y, mediante auto del 31 de enero de 2022, el referido juzgado negó su pretensión. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, según dice, está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
3.- ALTAMIRANDA M IRANDA promovió acción de tutela contra dicho cuerpo colegiado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en pronunciarse frente a la impugnación propuesta contra la providencia que negó el permiso de salida por 15 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se avocó conocimiento de la acción y se ordenó enterar a la autoridad accionada. Asimismo, en proveído del 21 de septiembre se ordenó la vinculación de la cárcel El Bosque de Barranquilla.
2CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA 4.1.- La asistente administrativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitió copia del auto del 11 de agosto de 2022 mediante el
4.1.- La asistente administrativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitió copia del auto del 11 de agosto de 2022 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior esa ciudad resolvió confirmar la decisión que le negó al accionante el permiso de salida por 15 días y de las respectivas comunicaciones sobre lo decidido.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación propuesto frente a decisión mediante la cual le negaron el permiso de salida de 15 días? 3CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA 7.- Para analizar este problema, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y; (ii) verificará si, efectivamente, la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención constitucional. c. Sobre la mora judicial 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de
verificará si, efectivamente, la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención constitucional. c. Sobre la mora judicial 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. d. El caso concreto 4CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA 10.- En el presente asunto, se observa que ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos
10.- En el presente asunto, se observa que ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó el permiso para salir por 15 días. 11.- Aunque dicho cuerpo colegiado no respondió la demanda, lo cierto es que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó 1 que, mediante auto del 11 de agosto de 2022, el Tribunal accionado resolvió confirmar el auto mediante el cual le negaron el permiso para salir por 15 días. En lo que respecta a la notificación de ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA aportó copia del telegrama dirigido a éste y enviado al correo electrónico de la cárcel El Bosque de esa ciudad, esto es, juridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co. Lo anterior demuestra que la parte demandada ya emitió la determinación reclamada, por lo que ahora resulta necesario verificar si fue debidamente enterado sobre tal providencia. 12.- Para ello, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el despacho procedió a vincular al referido centro carcelario, cuyas autoridades optaron por guardar silencio, razón por la que se desconoce si ya notificaron a ALTAMIRANDA MIRANDA. En casos como el presente, cuando
carcelario, cuyas autoridades optaron por guardar silencio, razón por la que se desconoce si ya notificaron a ALTAMIRANDA MIRANDA. En casos como el presente, cuando la autoridad no contesta el requerimiento del juez 1 En virtud del requerimiento efectuado por el despacho. 5CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA constitucional para que se pronuncie respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-306-2010, indicó: […] La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas2. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la
precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.3). 13.- Ante la omisión de la cárcel El Bosque de Barranquilla se puede afirmar que ha quebrantado el derecho al debido proceso del accionante por lo que procede amparar tal garantía. En consecuencia, se ordenará a esta institución que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a notificar a ELIÉCER S ALVADOR A LTAMIRANDA M IRANDA la providencia del 11 de agosto de 2022 mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto que le negó el permiso de salida por 15 días. 2 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 3 Sentencia T-633 de 2003 6CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315
ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA
e. Conclusión 17.- En síntesis, (i) el amparo será negado en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de
ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA
e. Conclusión 17.- En síntesis, (i) el amparo será negado en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en el expediente se encuentra demostrado que emitió la providencia reclamada por el accionante. Sin embargo, (ii) se concederá la acción de tutela frente a la cárcel El Bosque de esa ciudad debido a que no demostró haber notificado al accionante sobre dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Amparar el derecho al debido proceso de
ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA.
Segundo. Ordenar a la cárcel El Bosque de Barranquilla para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a notificar a ALTAMIRANDA MIRANDA la providencia del 11 de agosto de 2022 mediante la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto que le negó el permiso de salida por 15 días. 7CUI: 11001020400020220186700 Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA Tercero. Negar el amparo propuesto en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Tutela de 1ª Instancia n.º 126315 ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA Tercero. Negar el amparo propuesto en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8