CSJ - STP12993-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12993-2023 Radicación n° 133839 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Jorge Enrique Burgos Palacios, representante legal suplente de la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), que negó por improcedente los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), al imponerle sanción por desacato. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Del libelo y sus anexos se extrae que Luis Alfredo Orozco Martínez, promovió acción de tutela en contra de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba) bajo el radicado N° 23 464 40 89 001 2022 00335 00. El 4 de noviembre de 2022, ese Despacho tuteló los derechos fundamentales al
(Córdoba) bajo el radicado N° 23 464 40 89 001 2022 00335 00. El 4 de noviembre de 2022, ese Despacho tuteló los derechos fundamentales al agua y salud y ordenó “al representante legal de la empresa AQUALIA S.A. E.S.P. señor JORGE ENRIQUE BURGOS PALACIOS identificado con cédula de Ciudadanía No. 79.945.576 o quien haga sus veces para que en el término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las respectivas actividades de reparación del servicio de agua potable, en el domicilio del accionante LUIS ALFREDO OROZCO MARTÍNEZ, verificando que el agua llegue de manera correcta y suficiente que permita al accionante abastecerse para su consumo mínimo”. Decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 29 de agosto de 2023. Luis Alfredo Orozco Martínez promovió incidente de desacato, en dos oportunidades se ordenó el archivo por cumplimiento; en la tercera ocasión se emitió auto el 29 de junio de 2023, disponiendo su apertura. Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. dio respuesta señalando que en visita técnica se constató que el servicio estaba activo y que debido a las problemáticas asociadas a fuerza mayor y caso fortuito, se había activado un plan de contingencia para suministrar el servicio a través de carro tanque, abasteciéndolo de 6.5 metros cúbicos. El 11 de julio de 2023, el Juzgado sancionó a Jorge Enrique Burgos
un plan de contingencia para suministrar el servicio a través de carro tanque, abasteciéndolo de 6.5 metros cúbicos. El 11 de julio de 2023, el Juzgado sancionó a Jorge Enrique Burgos Palacios, representante legal suplente de la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. con arresto de 5 días y multa de 7 SMLMV, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, 2Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) el 30 de agosto de 2023. Lo anterior, al considerar que la empresa se dedicó a realizar labores de mitigación a través de carro tanques, pero que no ha cumplido formalmente la orden de efectuar las reparaciones para garantizar correctamente la cantidad y calidad del líquido. Esa sanción es la que dio lugar al presente asunto, porque Jorge Enrique Burgos Palacios considera que se deben declarar nulos los autos del 29 de junio, 11 de julio y 30 de agosto de 2023 , a través de los cuales se admitió el incidente, se impuso la sanción por desacato y se confirmó la misma, porque los despachos accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto y fáctico, al no valorar las pruebas que acreditaban el cumplimiento del fallo y no notificar a quien debía ser sancionado, dado que él no está obligado a cumplir el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil
que él no está obligado a cumplir el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba). Agregó que la compañía cuenta con un representante legal para asuntos relacionados con los usuarios y aseguramiento en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Chimá, Lorica, Momil, Plantea Rica, Purísima, Sahagún, San Andrés, San Antero, San Carlos y Tuchín, esto es, Edgardo Antonio Burgos Mejía, nombrado mediante Acta No. 22 del 1° de junio de 2023, de Junta Directiva inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 18 de julio de 2023 con el No. 02998097, tal como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación.
DEL FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba) negó por improcedente la tutela, mediante sentencia de 2 de octubre de este año, por las siguientes razones: i) al revisar la actuación, no se advierte que las autoridades judiciales hayan operado al margen del procedimiento; y ii) el trámite se surtió en debida forma, otorgando al ahora accionante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este orden, el a quo concluyó que no se aprecia
margen del procedimiento; y ii) el trámite se surtió en debida forma, otorgando al ahora accionante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. En este orden, el a quo concluyó que no se aprecia defecto procedimental absoluto. Adicionalmente, encontró que tampoco se verifica el defecto fáctico debido a que las pruebas fueron valoradas en debida forma y permitieron concluir que no se había cumplido el fallo de tutela; que el suministro del agua fue ordenado por el sistema de acueducto y al ser vinculado como tercero con interés, Luis Alfredo Orozco Martínez, informó que continúa sin el líquido, las fotografía del informe técnico no son de su residencia, cuando el líquido llega por carro tanque, se observan trazas de combustible; circunstancias que impiden revocar la sanción. En lo referente a la notificación del sujeto sancionable, el Tribunal indicó que la orden está dirigida al representante legal de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., es decir al hoy accionante y que en caso de no poder acatar el fallo directamente, puede disponer lo que corresponda para ese fin. Así, concluyó que el amparo debía negarse por improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora, insistiendo en que, no se valoraron correctamente las pruebas porque las fotografías del informe técnico corresponden a vecinos del sector donde reside Luis Alfredo 4Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101
valoraron correctamente las pruebas porque las fotografías del informe técnico corresponden a vecinos del sector donde reside Luis Alfredo 4Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) Orozco Martínez; las trazas de aceite se generan en los tanques de almacenamiento de la vivienda del antes mencionado y no en los mecanismos de distribución de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P , que, en todo caso, actualmente se le está garantizando el servicio y por lo tanto, debe revocarse la sanción por desacato. Reiteró la indebida notificación del sancionable, dado que, en la constitución empresarial, existen representaciones legales especiales, para el caso, la de asuntos relacionados con los usuarios y aseguramiento en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Momil, a cargo de, Edgardo Antonio Burgos Mejía, quien es el llamado a acatar la orden de tutela. Aseguró que cumplió e l contrato de condiciones uniformes pero que, en razón de ciertas contingencias propias del municipio, ha prestado el servicio a través de carro tanques, sin que ello signifique el incumplimiento del fallo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación
En consecuencia, solicitó revocar el fallo y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba) , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Jorge Enrique Burgos Palacios, 5Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) representante legal suplente de la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2023, por la la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba). Como ha quedado visto, del escrito de impugnación se advierte que el accionante reitera argumentos similares a los de la demanda, no ataca de manera directa el fallo de tutela de primera instancia; insiste en que los juzgados accionados no valoraron las pruebas a través de las cuales
el accionante reitera argumentos similares a los de la demanda, no ataca de manera directa el fallo de tutela de primera instancia; insiste en que los juzgados accionados no valoraron las pruebas a través de las cuales acreditó el cumplimiento de la orden judicial y que, además, no se notificó en debida forma a la persona obligada al acatamiento de la decisión. Lo anterior, no impide que esta Sala, emita pronunciamiento, porque la Corte Constitucional ha referido que esa omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso; de manera que, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se formula contra las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), mediante las cuales se impuso sanción por desacato y se confirmó la misma, se verificará si se cumplen los criterios de procedibilidad y si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia. Concretamente, en punto a la procedencia de este mecanismo constitucional, en casos como el que se analiza, la Corte Constitucional señaló “Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera 6Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P)
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera 6Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”1
Así, se verifica que, el auto que confirmó la sanción por desacato, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 30 de agosto de 2023, se encuentra en firme, según se deduce de las constancias de notificación de esa misma fecha al accionante, Luis Alfredo Orozco Martínez, al representante legal de la empresa Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. y al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil. Ahora bien, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación 1 CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 30 de agosto último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para que quedara en firme la sanción por desacato y (vi) la providencia recurrida no corresponde una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno El trámite incidental como la tutela, deben gestionarse de forma expedita, con plena garantía de los derechos al debido proceso y de defensa de la persona obligada a responder, por lo tanto, se deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son
cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” 4 De la revisión del expediente se concluye que, ese trámite se verificó a satisfacción dado que se le corrió traslado al representante legal de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. para que acreditara el cumplimiento del fallo y, aunque el hoy accionante insiste en que no se notificó debidamente al sancionable, porque quien estaba obligado a responder era Edgardo Antonio Burgos Mejía, representante legal para asuntos relacionados con los usuarios y aseguramiento en la prestación de los 4 C.C.SU-034 / 2018 8Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) servicios de acueducto y alcantarillado en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Chimá, Lorica, Momil, Plantea Rica, Purísima, Sahagún, San Andrés, San Antero, San Carlos y Tuchín; esa situación no fue comunicada por Jorge Enrique Burgos Palacios al juzgado accionado cuando rindió los informes en virtud del incidente de desacato; por lo que
San Andrés, San Antero, San Carlos y Tuchín; esa situación no fue comunicada por Jorge Enrique Burgos Palacios al juzgado accionado cuando rindió los informes en virtud del incidente de desacato; por lo que resulta improcedente, que actualmente, alegue su propio descuido. En todo caso, la orden de tutela fue dada directamente a Jorge Enrique Burgos Palacios , en su calidad de representante legal de la compañía. Luego, si en su organización interna no era el competente para cumplirla, y no informó al despacho, no puede hacerlo ahora en sede de tutela Ahora bien, resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en que incurrieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), al imponer sanción por desacato, sin valorar las pruebas que demostraron el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2022 Estudiadas las providencias objeto de reproche, se advierte que las mismas contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, los Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), empezaron por establecer que el fallo de tutela 4 de noviembre de 2022, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la empresa AQUALIA S.A.
Circuito de Lorica (Córdoba), empezaron por establecer que el fallo de tutela 4 de noviembre de 2022, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la empresa AQUALIA S.A. E.S.P. señor JORGE ENRIQUE BURGOS PALACIOS identificado con cédula de Ciudadanía No. 79.945.576 o quien haga sus veces para que en el término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta 9Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) providencia, realice las respectivas actividades de reparación del servicio de agua potable, en el domicilio del accionante LUIS ALFREDO OROZCO MARTÍNEZ, verificando que el agua llegue de manera correcta y suficiente que permita al accionante abastecerse para su consumo mínimo. Por su parte, el 11 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, refirió que: “Para la fecha en que se presentó la solicitud de incidente de desacato, es decir, 23 de junio de 2022, AQUALIA, pese a los requerimientos hechos por el accionante, solo se ha limitado a realizar actividades para mitigar la situación de falta de agua potable en el hogar del accionante, a la fecha han transcurrido más de 8 meses, sin que dé cumplimiento de forma integral a lo ordenado en la tutela. Basa su defensa la entidad accionada, que ha venido realizando actividades de
de falta de agua potable en el hogar del accionante, a la fecha han transcurrido más de 8 meses, sin que dé cumplimiento de forma integral a lo ordenado en la tutela. Basa su defensa la entidad accionada, que ha venido realizando actividades de monitoreo constante en la vivienda del accionante y que mes a mes surte el hogar del señor Orozco Martínez con un carro tanque, llenando los recipientes en su vivienda. (..) Por medio de escrito el accionante relata, que el agua potable suministrada por la entidad accionada, no es suficientes para abastecer su hogar para el consumo mínimo, y que, si bien la empresa AQUALIA suministra agua a su hogar con carro tanques esto no se puede como mecanismo útil para exonerar de cumplimiento, pues como usuario paga un servicio el cual requiere. De lo expuesto se concluye que, no se vislumbra cumplimiento correcto a lo ordenado en el fallo de fecha 4 de noviembre de 2022, en tanto en este se ordenó al representante legal de la empresa AQUALIA S.A. E.S.P. señor JORGE ENRIQUE BURGOS PALACIOS identificado con cédula de Ciudadanía No. 79.945.576 o quien haga sus veces para que en el término de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las respectivas actividades de reparación del servicio de agua potable, en el domicilio del accionante LUIS ALFREDO OROZCO MARTÍNEZ, verificando que el agua llegue de manera correcta y suficiente que permita al accionante abastecerse para su consumo mínimo.
domicilio del accionante LUIS ALFREDO OROZCO MARTÍNEZ, verificando que el agua llegue de manera correcta y suficiente que permita al accionante abastecerse para su consumo mínimo. Indicó, además, que la orden está dirigida al representante legal de la compañía, quien debe acatarla o realizar las acciones correspondientes para ese fin; que los informes rendidos por Aqualia Latinoamérica S.A. 10Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) E.S.P. carecen de veracidad de acuerdo a lo informado por el actor, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Sancionar señor JORGE ENRIQUE BURGOS PALACIOS identificado con cédula de Ciudadanía No. 79.945.576 en su calidad de representante legal de AQUALIA S.A. E.S.P. con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato a la Sentencia de 4 de noviembre de 2022, por lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 30 de agosto de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, señaló que, aunque Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. allegó documentación para acreditar el cumplimiento del fallo, en todo caso, el Despacho contactó a Luis Alfredo Orozco Martínez, el 29 de agosto quien manifestó : “Que no es cierto que
cumplimiento del fallo, en todo caso, el Despacho contactó a Luis Alfredo Orozco Martínez, el 29 de agosto quien manifestó : “Que no es cierto que están cumpliendo con el fallo de tutela, que el servició de agua potable no está siendo prestado con la periodicidad y continuidad ordenada, que sigue la carencia de agua potable”; circunstancia que permitía concluir que se mantenía el desacato, sin que se verificaba un hecho justificado que impidiera atender el fallo. Por lo tanto, confirmó la sanción. Las anteriores argumentaciones corresponden a la valoración de los despachos accionados, bajo el principio de la sana crítica; recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las autoridades judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear 11Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P) por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son
por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Recapitulando, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones contenidas en esta decisión; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo confutado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 12Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P)
Notifíquese y cúmplase. 12Tutela de 2ª instancia nº. 133839 CUI 23001220400020230019101 Jorge Enrique Burgos Palacios (Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P)
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13