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CSJ - STP12994-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220187500 Radicado n.o 126324 STP12994-2022 (Aprobado acta n° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA A RANGO, GUSTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, LUIS N OLBERTO ESCOBAR V ÁSQUEZ, RODRIGO DE J ESÚS D AVID A GUIRRE Y GUILLERMO SALAZAR GAVIRIA, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 4-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL15572022, 10 may. 2022, Rad. 82609 que no casó el fallo de segundo grado que había negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional.CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324

MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS

II. HECHOS 1.- MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA ARANGO, G USTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, L UIS

II. HECHOS 1.- MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA ARANGO, G USTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, L UIS NOLBERTO E SCOBAR V ÁSQUEZ, RODRIGO DE J ESÚS D AVID AGUIRRE Y G UILLERMO S ALAZAR G AVIRIA demandaron al Departamento de Antioquia para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, más los intereses moratorios, la indexación, y “ los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento de la prestación”. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín que, en fallo del 24 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las reglas de carácter pensional contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Departamento de Antioquia, perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, restricción que a la luz de lo indicado por los órganos jurisdiccional y constitucional de cierre no contraría las recomendaciones emitidas por la OIT.

SEGUNDO: DECLARAR que para el 29 de julio de 2005 ninguno de los demandantes acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo antes descrita, y en consecuencia

de los demandantes acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo antes descrita, y en consecuencia no contaban con un derecho adquirido; y que tampoco tuvieron una expectativa legítima porque no acreditaron los mismos para el 31 de julio de 2010.

TERCERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, solicitada por cada uno de los demandantes, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones elevadas por […], de conformidad con los argumentos precedentes. […]. 3.- El 17 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado. 4.- MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA ARANGO, G USTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, L UIS NOLBERTO E SCOBAR V ÁSQUEZ, RODRIGO DE J ESÚS D AVID

ARANGO, G USTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, L UIS NOLBERTO E SCOBAR V ÁSQUEZ, RODRIGO DE J ESÚS D AVID AGUIRRE Y G UILLERMO S ALAZAR G AVIRIA interpusieron el recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1557-2022, 10 may. 2022, Rad. 82609 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la determinación de segundo grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Los actores acudieron interpusieron acción de tutela para objetar esta última determinación, pues, en su criterio, deben revocarse las decisiones de la justicia laboral ordinaria contrarias a sus intereses.

3CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS 6.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El juez 5º Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa censurada. 6.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4sostuvo que el fallo que emitió se ajustó a la ley y a la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo

emitió se ajustó a la ley y a la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 4CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS ¿La Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión no 4incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia en sentencia CSJ, SL1557-2022, 10 may. 2022, Rad. 82609 al no casar el fallo de segundo grado que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de origen convencional? 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias 5CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, 6CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que

motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) contra el fallo 7CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324

MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS

propias de la administración de justicia ; ii) contra el fallo 7CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS CSJ, SL1557-2022, 10 may. Rad. 82609 que aquí se objeta, no procede ningún recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto sustantivo o material» por aplicación indebida de los presupuestos legales 15.- Los accionantes acudieron al amparo con el objeto de cuestionar la sentencia CSJ, SL1557-2022, 1º may. 2022, Rad. 82609, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 4-, que decidió no casar el fallo de segundo grado que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional. 16.- En esa ocasión, la accionada sostuvo que debía definir si el tribunal se equivocó al negarle el derecho a los

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional. 16.- En esa ocasión, la accionada sostuvo que debía definir si el tribunal se equivocó al negarle el derecho a los 8CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. 17.- Luego refirió que, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió en ninguno de los casos. 18.- Destacó que la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica ha sostenido que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor el acto legislativo citado, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020) , por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la

dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020) , por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significaba atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva ( CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020). Enseguida, citó lo consignado en la sentencia CSJ SL25432020, así: Por lo tanto, con base en el principio de supremacía 9CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones

julio de 2010. Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la 10CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en

enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 19.- Resaltó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgredió las normativas internacionales aludidas por la parte recurrente, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL3663-2020: Ahora bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que debe decirse es que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente, de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las

impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. En ese sentido, en sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales». Finalmente, la Corte estima pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el 11CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en

jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. CSJ SL2978-2020. 20.- Por lo expuesto, esto es, que los demandantes no cumplieron la edad y el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 -Acto Legislativo 01 de 2005-, la autoridad judicial accionada no casó el fallo de segundo grado. 21.- Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en sede de casación, se advierte que la intención de los actores no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso por la autoridad judicial competente. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el

-Sala de Descongestión n. o 4resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia y, a partir de allí, concluy ó que los actores no eran acreedores de la pensión reclamada. Por 12CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS ende, no es viable inferir de aquella decisión la consolidación de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 24.- Al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las normas y la jurisprudencia que rigen la materia, así como también en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA A RANGO,

GUSTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, LUIS N OLBERTO

MATILDE DE J ESÚS P ÉREZ Z APATA, W ILLIAM V EGA A RANGO, GUSTAVO H ERNANDO O RREGO Á LVAREZ, LUIS N OLBERTO ESCOBAR V ÁSQUEZ, RODRIGO DE J ESÚS D AVID A GUIRRE Y

GUILLERMO SALAZAR GAVIRIA.

13CUI: 11001020400020220187500 Tutela de 1ª Instancia n n.° 126324 MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA Y OTROS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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