CSJ - STP12994-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12994-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP12994-2023 Radicación n° 133857 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Julián Andrés Ramírez Bernal, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 1 que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Y, de otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo deprecado ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. 1 Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, emitida dentro del radicado n.º 132413, la Sala decretó la nulidad del trámite de primera instancia, a fin de que abordaron la totalidad de problemas jurídicos planteados por el actor. Una vez re hecha la actuación, regresa para desatar la impugnación del accionante.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 2 Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, la Dirección General Inpec, el USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Velman Salud I.P.S. S.A.S., y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas
Central S.A., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Velman Salud I.P.S. S.A.S., y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Señala el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL que fue condenado por los punibles de feminicidio y desaparición forzosa en los procesos con radicados 05376610012120198000301 y 05376610012120198000102, actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario El Pedregal. Pone de presente que se trata de una persona con bajo déficit de nivel cognitivo, quien padece de queratocono en los ojos, enfermedad degenerativa que lo tiene en mal estado al tratarse de una enfermedad que reduce el 70 % de su capacidad visual. Agrega que en su historia médica reposa orden para una biopsia al sospecharse de tumor en la ceja izquierda, tratamientos que no se han hecho efectivos. Aduce que le “botaron” la historia médica en el Área de Sanidad Coped Pedregal para evitar cita con siquiatra forense y que por esa razón no se pudo dar dictamen de medicina forense UBMEDME-DASAN-15272-C emitido el 26/11/22. Por último, afirma que por Psiquiatría Forense fue declarado con esquizofrenia, condición que padece desde joven, pero el JUZGADO 5º DE
26/11/22. Por último, afirma que por Psiquiatría Forense fue declarado con esquizofrenia, condición que padece desde joven, pero el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN no la considera como una enfermedad incapacitante. Por lo anterior, solicita se le otorgue la prisión domiciliaria para que pueda tener un tratamiento adecuado a sus enfermedades.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 6 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Quinto de EjecuciónTutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 3 de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara al derecho a la salud reclamado por el actor. Frente al primer asunto, señaló que el juzgado accionado ya se pronunció acerca de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, atendiendo los parámetros legales que rigen la materia. Recalcó que en la actualidad está pendiente de la valoración por parte de Medicina Legal para verificar nuevamente el estado de salud del condenado. Señaló que esa solicitud debía resolverse en el marco de la ejecución de la pena, por lo que el juez de tutela no estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, estableció que el amparo deprecado
que esa solicitud debía resolverse en el marco de la ejecución de la pena, por lo que el juez de tutela no estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre el particular. En ese orden, estableció que el amparo deprecado resultaba improcedente. En punto al segundo reclamo, estableció que, en el curso de la acción de tutela, concretamente, el 29 de agosto de 2023, la IPS Soluciones Médicas proporcionó la consulta con especialista en dermatología sugerida en el dictamen de Medicina Legal que se le practicó al accionante. Razón por la cual se materializó el hecho superado. Por último, en cuanto al presunto extravío de la historia clínica, la Sala de primera instancia encontró que era una afirmación que carecía de prueba mínima y sumaria, ya que el actor adujo que por la pérdida de la historia clínica no se pudo realizar el dictamen por Medicina Legal; sin embargo, la entidad emitió el dictamen con el n.º UBMEDMEDSAN-15272-C-2022 del 26 de noviembre de 2022, en el que refirió haber recibido la historia clínica del accionante con 96 folios. Asimismo, destacó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la manifestación del accionante,Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 4 mediante oficio del 25 de septiembre de 2023, requirió al centro carcelario de El Pedregal para que informara sobre la posible pérdida de la historia clínica del actor, las razones de la misma, y las labores para su
de El Pedregal para que informara sobre la posible pérdida de la historia clínica del actor, las razones de la misma, y las labores para su reconstrucción. No obstante, dicho requerimiento se encuentra en trámite y de su resultado se informaría al sentenciado por parte del juzgado. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, ya que, en su parecer, no se abordaron todos los requerimientos expuestos en su tutela. Agregó que las autoridades accionadas negaron la desaparición de la historia clínica bajo el supuesto que no cuenta con pruebas acerca del extravío; sin embargo, no tuvieron en cuenta el documento de Medicina Legal n.º UBMDE-DSANT08878-2021, que aportó como prueba para demostrar ese hecho. Por otra parte, sostuvo que el fallo no protegió su derecho a la salud, y que el soporte de atención médica del 29 de septiembre de 2023 era falso, ya que la cita nunca tuvo lugar. En correo allegado posteriormente, también remitido a distintas autoridades,2 el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación la 2 Direccion de Atencion al Usuario <francisco.barbosadelgado@fiscalia.gov.co>;despacho.fiscal@fiscalia.gov.co <despacho.fiscal@fiscalia.gov.co>;hugo.hoyos@contraloria.gov.co <hugo.hoyos@contraloria.gov.co>;Hender Augusto Andrade Becerra <handradb@cendoj.ramajudicial.gov.co>;fiduciaria@fiducentral.com <fiduciaria@fiducentral.com>;Milton Alirio Bayona
<hugo.hoyos@contraloria.gov.co>;Hender Augusto Andrade Becerra <handradb@cendoj.ramajudicial.gov.co>;fiduciaria@fiducentral.com <fiduciaria@fiducentral.com>;Milton Alirio Bayona Avella <mbayona@procuraduria.gov.co>;Blanca Mireya Salgado Gutierrez <blanca.salgado@fiscalia.gov.co>;MEDELLINNatalia Andrea Rendon <dirsec.medellin@fiscalia.gov.co>;drnocjuridica@medicinalegal.gov.co <drnocjuridica@medicinalegal.gov.co>;Juzgado 05 Ejecución Penas Medidas Seguridad - AntioquiaMedellín <j05epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Juridica Notificaciones Tutela - Nivel Central <juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co>;Secretaria Sala Casacion Penal <secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co>;Alejandro Diagama <notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co>;Recepcion Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina Judicial -Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 5 ampliación de la denuncia 050016000248202338152, «por el presunto delito de fraude Procesal, daños graves a mi salud, malas prácticas, vías de hecho, la cual se encuentra surtiendo el correspondiente trámite que cursa en la Fiscalía Delegada Ante La Corte Suprema De Justicia.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
de hecho, la cual se encuentra surtiendo el correspondiente trámite que cursa en la Fiscalía Delegada Ante La Corte Suprema De Justicia.» CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional. Atendiendo los motivos de impugnación del accionante, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la protección del derecho a la salud formulada por Julián Andrés Ramírez Bernal. Asimismo, deberá verificar si el Tribunal de primera instancia acertó al concluir que el reclamo sobre la pérdida de la historia clínica no tenía respaldo probatorio, dado que el Instituto de Medicina Legal profirió dictamen con base en dicha pieza. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo . A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente algunos desarrollos frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Seccional Nivel Central <correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co>;tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co <tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co>;Quejas - Comisión Nacional Disciplina Judicial
Seccional Nivel Central <correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co>;tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co <tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co>;Quejas - Comisión Nacional Disciplina Judicial <quejas@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co>;info@personeriamedellin.gov.co <info@personeriamedellin.gov.co>;cruz_islayd@hotmail.com <cruz_islayd@hotmail.com>Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 6 Seguidamente, se señalarán los parámetros jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, se analizará en caso concreto.
1. Derecho a la salud de personas privadas de la libertad.
La Corte Constitucional, de manera pacífica3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. En virtud de lo cual, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 5 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema 3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de
1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73
de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 7 Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A partir de lo expuesto, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, la entidad que suscribió el contrato de fiducia para la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad - Fiduciaria Central S.A.-.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e
pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad - Fiduciaria Central S.A.-.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares 5 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 8 en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible
herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.6 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 7 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.8 6 CC T-358 de 2014 7 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.
8 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 9
3. Caso concreto. 3.1. Julián Andrés Ramírez Bernal, en su escrito de impugnación, cuestionó la falta de pronunciamiento acerca de todos los reclamos formulados en su acción de tutela. Como segundo punto, alegó que sí aportó prueba que demostró la pérdida de su historia clínica. Por último, sostuvo que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, no recibió la atención en salud con especialista en dermatología el 29 de agosto de 2023. 3.2. Frente al primer punto, la Sala destaca que en escrito de tutela el accionante expuso tres cuestionamientos, que pueden resumirse en: i) las falencias presentadas en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades carcelarias; ii) la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, punto en que, además, pide que se ordene de forma directa por el juez de tutela, y iii) la pérdida de su historia clínica y la incidencia negativa que habría tenido en los dictámenes a cargo de Medicina Legal, relacionados con su salud mental.
Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín abordó cada uno de los puntos antes citados, de tal forma que analizó los argumentos expuestos por el accionante en cada tópico, y concluyó que no se presentaba la lesión a los derechos alegados por el
Medellín abordó cada uno de los puntos antes citados, de tal forma que analizó los argumentos expuestos por el accionante en cada tópico, y concluyó que no se presentaba la lesión a los derechos alegados por el actor, por las razones que ya fueron expuestas en acápite de denominado fallo recurrido. En consecuencia, la Sala encuentra que no le asiste razón al accionante, frente a dicho argumento de impugnación.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 10 3.3. De cara al segundo alegato, la Sala destaca que Julián Andrés Ramírez Bernal puso de presente la posible existencia de un tumor en la ceja izquierda y la falta de atención médica frente a esa afectación. De otro lado, se advierte que dictamen del Instituto de Medicina Legal n.º UBMEDME-DSAN-15272-C-2022 del 26 de noviembre de 2022, se dejó constancia acerca de la lesión en la ceja izquierda del accionante, así como de la aparentemente falta de «seguimiento» y «control por dermatología», por lo que se insistió para que se llevara a cabo la valoración por la citada especialidad. En cumplimiento de lo anterior, el operador Velman Salud I.P.S. S.A.S. aportó documento por medio del cual acreditó la atención en salud, el 29 de agosto de 2023. En el se evidencia que la consulta fue brindada por la profesional Lizeth Gómez, especialista en dermatología, con registro médico n.º 26.431,9 cuyo diagnóstico y recomendaciones fueron los
el 29 de agosto de 2023. En el se evidencia que la consulta fue brindada por la profesional Lizeth Gómez, especialista en dermatología, con registro médico n.º 26.431,9 cuyo diagnóstico y recomendaciones fueron los siguientes: «Diagnóstico: se evidencia en la región superciliar, al finalizar la cola de la ceja izquierda, ausencia de pelos (fueron rasurados por paciente). Encuentro cicatriz hipertrófica con ligero eritema sugestivo de purito. Diagnóstico: 1 cicatriz hipertrófica 1.910. 2. Escoriación nerviosa (F429). Se propone tratamiento y se explica causas de la sintomatología. Paciente en actitud agresiva y agitado durante la consulta. Refiere que no realizará tratamiento.
Recomendación: 1. Cetrizina tab. 10 mg cada día. 2. Tacrolimús pomada 0,03%, aplicar por la noche. 3. Valoración por psiquiatría.» Ahora, la Sala resalta que el anterior documento fue remitido por el operador del servicio de salud que brindó la atención; lo suscribió la profesional especialista que atendió la consulta, y contiene los elementos, que la para Sala, son indicativos de la atención médica, esto es, motivo de 9 El formato de historia clínica además de la firma de la profesional, cuenta con el selló donde se evidencia el número de registro médico.Tutela 2a Instancia No. 133857
CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 11 consulta, antecedentes personales, signos vitales y examen físico, diagnostico y recomendaciones a seguir por el paciente.
CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 11 consulta, antecedentes personales, signos vitales y examen físico, diagnostico y recomendaciones a seguir por el paciente. Como aspecto particular se evidencia que el documento de atención médica no fue firmado, ni cuenta con la huella del paciente en los recuadros dispuestos para tal fin. No obstante, tal situación pudo obedecer a la voluntad del paciente, quien, dicho sea de paso, se mostró agresivo y agitado en la consulta, según lo anotó la médica tratante. Sin embargo, al margen de los anteriores comentarios, en caso de que el actor considere que el documento aportado por la entidad prestadora del servicio de salud es falso, bien puede interponer las acciones legales que considere pertinentes. Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que la prestación del servicio médico que deprecaba el actor, ya fue proporcionada, por lo que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta situación que conduce a confirmar el fallo de primera instancia. 3.4. En el último reclamo de la impugnación, el accionante advirtió acerca de la presunta pérdida de su historia clínica, ya que en dictamen de Medicina Legal n.º UBMDE-DSANT08878-2021, se indicó que la misma no fue aportada. Frente a ese punto, la Sala evidenció que para efectos de la expedición del dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal el 26 de noviembre de 2022, se contó con la historia clínica compuesta por 96 folios, los cuales fueron puestos a su disposición por parte de un
expedición del dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal el 26 de noviembre de 2022, se contó con la historia clínica compuesta por 96 folios, los cuales fueron puestos a su disposición por parte de un funcionario de la EPC El Pedregal.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 12 En ese orden, en el documento n.º UBMEDME-DSAN-15272C-2022 del 26 de noviembre de 2022, en el acápite de resumen información disponible en documentos aportados, se consignó: «Historia clínica consistente en 96 folios, aportada por el dragoneante Francisco Jaramillo, a quien se le devuelve la misma. Evaluado con antecedente de enfermedad Psiquiátrica en tratamiento Escitalopram, Clonidina, Olanzapina, Pregabalina. No tiene paraclínicos para evaluar.» Adicionalmente, se cuenta con el dictamen UBMEDMEDSAN-10863-2023 del 29 de julio de 2023, aportado por el Instituto de Medicina Legal en el curso de la segunda instancia, 10 que también reseña la historia clínica allegada por un funcionario del INPEC y se enlistan las distintas valoraciones practicadas por la especialidad de psicología al privado de la libertad. En él se concluyó: «con base en las historias clínicas aportadas y la valoración médico legal realizada el día de hoy, se considera que Julián Andrés Ramírez Bernal,
privado de la libertad. En él se concluyó: «con base en las historias clínicas aportadas y la valoración médico legal realizada el día de hoy, se considera que Julián Andrés Ramírez Bernal, cursa con lesión en piel de ceja izquierda (…) además cursa con patologías psiquiátricas de las que no se evidencian adecuado seguimiento por especialista, ajuste de medicamentos u oros cambios sugeridos por el mismo, en el momento con síntomas controlados, por lo anterior se considera que el paciente no cursa con un estado grave de enfermedad (…)» Conforme a lo expuesto, se advierte que al margen de que en documento de Medicina Legal n.º UBMDE-DSANT08878-2021, efectivamente se señaló que no se aportó historia clínica, lo cierto es que en dos estudios posteriores dicho documento sí fue allegado y valorado por el medico legisla. Por tanto, la no presentación de la historia clínica para la práctica del primer dictamen - UBMDE-DSANT08878-2021 – necesariamente no indica su pérdida. 10 Previo requerimiento del magistrado ponente de la decisión, la entidad aportó el citado dictamen.Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 13 Asimismo, se advierte que no existe evidencia adicional que lleve a esta Sala a concluir razonablemente la pérdida total o parcial de la historia clínica, dado que el actor no he elevado solicitud cuya respuesta permita inferir ese supuesto. Por el contrario, como ya se dijo, la historia clínica
esta Sala a concluir razonablemente la pérdida total o parcial de la historia clínica, dado que el actor no he elevado solicitud cuya respuesta permita inferir ese supuesto. Por el contrario, como ya se dijo, la historia clínica de Julián Andrés Ramírez Bernal fue empleada en valoraciones llevadas a cabo en el año 2022 y 2023. Conforme a lo expuesto, se descarta la vulneración de los derechos del accionante, en punto a la custodia de la historia clínica, tal y como lo señaló la primera instancia constitucional. 3.5. A modo conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia ya que todos los alegatos de la demanda fueron abordados por el Tribunal de primera instancia. Se configuró la carencia actual de objeto por hechos superado en relación al reclamo al derecho a la salud del actor. Y no se constató la pérdida o extravío de la historia clínica del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,Tutela 2a Instancia No. 133857 CUI 05001220400020230083802 Julián Andrés Ramírez Bernal 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria