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CSJ - STP12995-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12995-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220101202 Radicación n.° 126339 STP12995-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YURISAM MANCILLA MINOTTA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la dignidad.

En síntesis, la accionante argumenta que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del criterio de inmediatez que gobierna la acción de tutela y, a su vez, en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, pues no vinculó al trámite a JUAN SEBASTIÁN MANCILLA MINA. Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial identificado con el radicado

76001221000020220005601. Además, también se vinculó a

Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial identificado con el radicado

76001221000020220005601. Además, también se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado 11º de Familia, ambos de Cali.

II. HECHOS 1.- JORGE A LEXANDER Z APATA adelantó proceso de filiación extramatrimonial contra YURISAM M ANCILLA MINOTTA y JUAN SEBASTIÁN MINA MANCILLA como herederos del causante LAUREANO M ANCILLA G ÓMEZ -también contra los herederos indeterminados-. El 27 de octubre de 2021, el Juzgado 11º de Familia de Oralidad de Cali profirió la sentencia correspondiente y negó las pretensiones de la demanda, providencia que quedó debidamente ejecutoriada ante la ausencia de interposición de recursos en su contra. 2.- El demandante del proceso de filiación interpuso acción de tutela contra el fallo de primera instancia. El 12 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo, pues el

2CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA actor incumplió con los principios generales de la acción de tutela, concretamente, el de inmediatez y subsidiariedad, ya que acudió tarde a la solicitud de amparo y no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Sin

actor incumplió con los principios generales de la acción de tutela, concretamente, el de inmediatez y subsidiariedad, ya que acudió tarde a la solicitud de amparo y no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. Sin embargo, la decisión fue impugnada y, el 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de primer grado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de JORGE ALEXANDER Z APATA, pues, el juzgador de instancia únicamente valoró un aspecto de la demanda, dejando de lado el hecho que el demandante buscaba el reconocimiento como hijo extramatrimonial bien sea por filiación natural o como hijo de crianza. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2021 del Juzgado 11º de Familia de Oralidad de Cali y fijar fecha para la audiencia de trámite. 3.- Una vez se rehízo la actuación ordinaria, el 15 de julio de 2022, el Juzgado de Conocimiento emitió la sentencia de primera instancia y declaró a J ORGE A LEXANDER Z APATA como hijo de crianza del fallecido LAUREANO MANCILLA GÓMEZ. La hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, actualmente, el asunto está en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali pendiente de resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- YURISAM MANCILLA MINOTTA, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela contra la

del Tribunal Superior de Cali pendiente de resolución.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- YURISAM MANCILLA MINOTTA, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela contra la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 29 de

3CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA junio de 2022 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 2). En su criterio, esa decisión incurrió (i) en un defecto sustantivo o material al aplicar indebidamente del criterio de inmediatez y, también, (ii) en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio. 5.- El 3 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando que la accionante carecía de legitimación en la causa para promover el proceso constitucional. En concreto, la actora estaba cuestionando la supuesta ausencia de vinculación al trámite constitucional impugnado de un tercero, JUAN SEBASTIÁN MINA MANCILLA, sin indicar ni demostrar las razones que la habilitaban para hacerlo. 6.- Contra la anterior determinación, YURISAM MANCILLA MINOTTA promovió re curso de impugnación a través de su apoderado judicial. Al respecto, destacó que la acción de tutela comprendía dos reparos concretos: (i) la primera, la trasgresión por parte de la Sala de Casación Civil de la

MINOTTA promovió re curso de impugnación a través de su apoderado judicial. Al respecto, destacó que la acción de tutela comprendía dos reparos concretos: (i) la primera, la trasgresión por parte de la Sala de Casación Civil de la Corporación del criterio de inmediatez y, (ii) la segunda, la ausencia de vinculación al proceso constitucional de su hermano JUAN SEBASTIÁN MINA MANCILLA. Sin embargo, en su criterio, el a quo omitió pronunciarse frente al reproche relacionado con el análisis del criterio de la inmediatez

IV. CONSIDERACIONES

4CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339

YURISAM MANCILLA MINOTTA

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por la actora contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2022 por la

jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por la actora contra la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 5CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339

YURISAM MANCILLA MINOTTA

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela

10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es,

otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 6CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

7CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA 14.- En el presente caso, la actora formula dos reproches: el primero está referido a una actuación ocurrida con anterioridad a la sentencia –la no vinculación de JUAN

YURISAM MANCILLA MINOTTA 14.- En el presente caso, la actora formula dos reproches: el primero está referido a una actuación ocurrida con anterioridad a la sentencia –la no vinculación de JUAN SEBASTIÁN M INA M ANCILLAy el segundo, a una diferencia frente a la valoración del criterio de la inmediatez consignada en la decisión de amparo -para la actora la acción de tutela accionada debió declararse improcedente por superar el margen de los seis meses para la interposición del amparo-. Metodológicamente hay que analizar estos dos planteamientos de forma separada. Veamos: 15.- En relación con el primero, el a quo tuvo razón en asegurar que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para impulsar ese cuestionamiento en nombre de un tercero. En este asunto, la presunta ausencia de vinculación de JUAN S EBASTIÁN M INA M ANCILLA al trámite constitucional que originó el actual pronunciamiento debe ser invocada directamente por él exponiendo los motivos de inconformidad y las amenazas o afectaciones que le ocasionó el fallo objeto de discusión al haberlo excluido del debate. 16.- Ahora bien, sobre este tema, el Decreto-Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se debe interponer directamente por la persona amenazada o vulnerada en uno o varios de sus derechos fundamentales o, a través de interpuesta persona, caso en el cual se habilita la activación del mecanismo constitucional a través de apoderado judicial

directamente por la persona amenazada o vulnerada en uno o varios de sus derechos fundamentales o, a través de interpuesta persona, caso en el cual se habilita la activación del mecanismo constitucional a través de apoderado judicial o en virtud de la agencia oficiosa. No obstante, en el caso concreto, el afectado no es quien interpone la acción y, la accionante no acreditó estar actuando bajo ninguna de las 8CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA hipótesis que la hubieran facultado para promover la solicitud de amparo en favor de J UAN S EBASTIÁN M INA MANCILLA. 17.- En relación con el segundo asunto, la actora señala que en la sentencia de primera instancia no se analizó el reproche que formuló frente a una imprecisa aplicación del criterio de inmediatez. Al respecto, debe decirse que como esta acusación está ligada al contenido sustancial de la tutela accionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude, situación que en este caso no ocurrió. 18.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones, a pesar de contar

18.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones, a pesar de contar con los medios idóneos de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico para formular sus reclamaciones, pues el proceso de filiación extramatrimonial que motivó este trámite constitucional está en curso, concretamente, esperando la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ver supra párr. 3). 9CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA 19.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla:

(…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)

20.- En el presente asunto, una vez consultada la

función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala)

20.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que dicho trámite no ha sido remitido a la Corporación por lo que aún está en trámite el proceso de selección para una eventual revisión. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues frente su primer reproche, no acreditó la legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de JUAN S EBASTIÁN M INA MANCILLA y, frente al segundo cuestionamiento, su solicitud de amparo no alega ni demuestra la presencia de un fraude en la decisión de tutela contra la que dirige esta acción. En estos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. 10CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339 YURISAM MANCILLA MINOTTA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11CUI 11001020500020220101202 Tutela impugnación 126339

YURISAM MANCILLA MINOTTA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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