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CSJ - STP12995-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12995-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12995-2024 Radicación n° 140256 Acta nº. 231 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Daniel Soto Mejía, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 1- , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Para integrar debidamente el contradictorio se ordenó vincular como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario laboral no. 660013105001201900023.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YCUI: 11001020400020240201800

Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 2 PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que Daniel Soto Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa. El asunto fue radicado con el n o. 660013105001201900023, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. El 22 de febrero de 2021 declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. El 22 de febrero de 2021 declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, por acreditar 300 semanas de cotización en cualquier época con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y ordenó a Colpensiones efectuar el reconocimiento pago de la prestación, a partir del 21 de enero de 2019. Decisión que fue apelada por Colpensiones y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2023, la revocó. Para ello, indicó que como la fecha de estructuración de invalidez data del 6 de abril de 2013, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al hecho causante de la misma. Requisito que no acreditó el demandante porque la última cotización data del mes de febrero de 2004. Advirtió que el principio de la condición más beneficiosa no consiste en “aplicar cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto de la norma inmediatamente anterior”, a la fecha de estructuración de la invalidez.CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 3 Daniel Soto Mejía promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 3 Daniel Soto Mejía promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 1en SL494-2024, del 12 de marzo de 2024, rad. 98485, en el que no casó la sentencia censurada. En ese contexto, Daniel Soto Mejía acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que la determinación antes mencionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, pues es sujeto de especial protección constitucional, no sólo en razón de su edad porque tiene 69 años, sino además porque fue calificado con el 50.89% de pérdida de capacidad laboral, carece de ingreso alguno y depende de la caridad de terceros. Asegura que se cumplen los requisitos para el amparo constitucional porque agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios, se verifica la inmediatez y los hechos en que funda la demanda de tutela, fueron alegados en el proceso laboral. Considera que se desconoció el precedente constitucional, concretamente las sentencias T-1058 de 2010 y SU-442 de 2016 que resolvieron una situación pensional, aplicando la condición más beneficiosa de cara a “cualquier norma anterior a la vigente y no solo la inmediatamente anterior” , como equivocadamente lo concluyeron la sentencia de segunda instancia y de casación. Solicita, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias

inmediatamente anterior” , como equivocadamente lo concluyeron la sentencia de segunda instancia y de casación. Solicita, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 1-. Se ordene emitir una nueva decisión queCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 4 atienda el precedente constitucional, confirmando el fallo de primera instancia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- , solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. La Magistrada de la Sala de Descongestión no. 1, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que se resolvió la demanda de casación objeto de reproche, siguiendo los precedentes de esta Corporación donde se ha indicado que ante la ausencia

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que se resolvió la demanda de casación objeto de reproche, siguiendo los precedentes de esta Corporación donde se ha indicado que ante la ausencia de un régimen de transición para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en pensiones de invalidez , se ha limitado a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse el derecho, pues no se trata de hacer un recorrido histórico de las leyes para ver cuál se ajusta, conforme lo pretende el actor. Aseguró que no se configuró ningún defecto que dé lugar al amparo constitucional y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones.CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 5 La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira aclaró que el fallo de primera instancia se sustentó en la interpretación que al respecto había efectuado la Corte Constitucional y permitía la aplicación ultractiva de normas, criterio que había sido acogido por una de las Sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito; que no obstante ello, el criterio no era unánime y, por lo tanto, fue revocada en segunda instancia. Señaló que al revisar la demanda de tutela no se aprecia ningún cargo en contra de ese despacho y que, en todo caso, no ha incurrido en actuaciones que conlleven al amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Descongestión no.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Daniel Soto Mejía al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 98485, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión no. 1 de esta Corporación, mediante CSJ SL494-2024 del 12 de marzo, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que revocó el fallo de primera instancia en contra de Colpensiones, donde se le había ordenado reconocerle la pensión de invalidez.CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 6 Asegura el accionante que se desconocieron los precedentes constitucionales que imponía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir de la cual, se debía estudiar su derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y dar por satisfechos los requisitos para la pensión de invalidez porque realizó cotizaciones en cualquier tiempo. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la

del Acuerdo 049 de 1990 y dar por satisfechos los requisitos para la pensión de invalidez porque realizó cotizaciones en cualquier tiempo. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 7

consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 8 Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita Daniel Soto Mejía, resulta procedente dejar sin efectos la sentencia SL494-2024 y ordenar a la Sala de Descongestión no. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión, acatando las sentencias T-1058 de 2010 y SU-442 de 2016 que resolvieron una situación pensional, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en cuanto a los requisitos de la pensión de invalidez.

decisión, acatando las sentencias T-1058 de 2010 y SU-442 de 2016 que resolvieron una situación pensional, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en cuanto a los requisitos de la pensión de invalidez. En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. (iii) En cuanto a la inmediatez, no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente (CSJ STP14822-2019, 17 oct. 2019). En todo caso, se tiene que la demanda de tutela se promovió el 17 de septiembre y la sentencia de casación data del mes de marzo del año que avanza; por lo que es evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijadoCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 9 jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la

presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Y para contextualizar el devenir del proceso laboral, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de febrero de 2021 reconoció la pensión de invalidez de Daniel Soto Mejía por acreditar 300 semanas de cotización en cualquier época con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y condenó a Colpensiones al pago de la prestación, a partir del 21 de enero de 2019. La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de enero de 2023, revocó esa decisión al considerar que la fecha de estructuración de invalidez data del 6 de abril de 2013, al aplicar la condición más beneficiosa se debe verificar la norma inmediatamente anterior a esa fecha, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores al hecho causante de la misma, presupuesto que no cumplió el demandante. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 1en SL494-2024, del 12 de marzo de 2024, rad: 98485, no casó la sentencia censurada, tras considerar que elCUI: 11001020400020240201800

Justicia – Sala de Descongestión no. 1en SL494-2024, del 12 de marzo de 2024, rad: 98485, no casó la sentencia censurada, tras considerar que elCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 10 Tribunal acertó al concluir que la norma a aplicar era la vigente al momento de estructurarse la invalidez. De manera que al verificarse que ese hecho acaeció el 6 de abril de 2013, la disposición que gobernaba el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, aclaró la Sala de Casación Laboral que no consiste en “«desplegar un ejercicio histórico» a efecto de buscar la disposición que más favorezca al peticionario”; sino que “dicho principio únicamente es viable aplicar la norma inmediatamente anterior, que para este caso es la Ley 100 de 1993 en su versión original; y la segunda, porque la aplicación del postulado es temporal, es decir, para aquellos eventos en que la invalidez se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006”, conforme se indicó en sentencia CSJ SL2358-2017, donde se precisó: “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la

más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, persecula seculorum, la protección de « “derechos” que no son derechos” », en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política” Abordó la temática consciente de la existencia de un precedente contrario por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela, donde se ha verificado la densidad de semanas deCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 11 conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990; empero, señaló

Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 11 conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990; empero, señaló que “esta Corte se ha distanciado de la referida intelección, conforme a la cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada”. Lo anterior porque si bien el precedente constitucional tiene fuerza vinculante, en todo caso la misma Corte Constitucional diferenció los efectos del “control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela” y agregó: “Así, se expresó en sentencia CSJ SL1884-2020, dado que las primeras tienen fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que las segundas, aunque también tienen fuerza vinculante, le permiten al juez apartarse de sus postulados, siempre y cuando cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales. Esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017) Concretamente, en relación con la aplicación de la sentencia CC SU442-2016, recordó lo argumentado en el proveído CSJ SL4276-2020, donde se señaló: “Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa

SU442-2016, recordó lo argumentado en el proveído CSJ SL4276-2020, donde se señaló: “Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL16852019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019). (….)CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 12 En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe

estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. En consonancia a lo delineado con anterioridad, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley y, seguridad jurídica” La Sala accionada precisó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de verificar adecuadamente su aplicación de cara al “modelo constitucional de prevalencia del interés general

jurídica” La Sala accionada precisó que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de verificar adecuadamente su aplicación de cara al “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales” y concluyó que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ningún equívoco al no conceder la pensión porque el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez. El anterior contexto procesal permite colegir que los cuestionamientos de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, en la medida que, la Sala accionada analizó el asunto a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral, desde lo cual, dioCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 13 por sentada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos de esa Corporación, reconociendo que aunque existe una línea por parte de la Corte Constitucional que difiere de la sentada por la Sala Laboral, ésta se ha venido apartando de ello. Resulta necesario destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP7965-2023, 31 jul. 2023, rad. 132069), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC

rad. 132069), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras), la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada se fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la

su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria. Téngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, eCUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 14 interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención, circunstancias que no se constatan en el sub judice. Lo decidido en la sentencia CSJ SL494-2024 del 12 de marzo pasado, por la Sala accionada, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; el actor intenta reanudar un nuevo estudio de las pretensiones que ya fueron dirimidas razonadamente por la jurisdicción ordinaria laboral, lo que resulta improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista

como administradores de justicia. En consecuencia, se negará el amparo solicitado; se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión no. 1-, se concluye que el principio de la condición más beneficiosa opera respecto de la norma inmediatamente anterior al acaecimiento del hecho que dé lugar a la prestación. Para el caso, la Ley 860 de 2003, porque la estructuración de la invalidez se concretó el 6 de abril de 2013 y como quiera que el interesado no acreditó los requisitos de esa disposición, no fue posible reconocerle el derecho pensional reclamado.CUI: 11001020400020240201800 Tutela de primera instancia nº 140256 Daniel Soto Mejía 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Daniel Soto Mejía.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la pres

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