CSJ - STP12995-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12995-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001222000020260013901
Radicación n.° 156636 STP12995-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por EMMA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien actúa en calidad de gerente encargada de la sociedad INDUSTRIAS SAN NICOLÁS & CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa decisión se amparó su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, y se ordenó a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2025, reite rada el 3 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
2 En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionante sostiene que la respuesta emitida por la Fiscalía en cumplimiento del fallo de tutela no resolvió de fondo su solicitud, pues insiste en que debe ordenarse la devolución de los títulos judiciales a f avor de Industrias San Nicolás & Cia Ltda. en liquidación.
cumplimiento del fallo de tutela no resolvió de fondo su solicitud, pues insiste en que debe ordenarse la devolución de los títulos judiciales a f avor de Industrias San Nicolás & Cia Ltda. en liquidación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
RELEVANTES
1.- El 21 de noviembre de 2025, reiterada el 3 de marzo de 2026 , EMMA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en calidad de gerente encargada de Industrias San Nicolás & Cia Ltda. en liquidación, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la devolución de cinco títulos judiciales y allegó documentación encaminada a acreditar su calidad de representante legal de esa sociedad.
2.- El 13 de mayo de 2026 l a accionante promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, porque, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, no habí a obtenido respuesta. En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad emitir una respuesta de fondo.
3.- Mediante sentencia del 2 de junio de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho de postulación de la accionante y ordenó a la Fiscalía 21 Especializada deTutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
3 Extinción de Dominio de Bogotá emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 21 de
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
3 Extinción de Dominio de Bogotá emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2025, reiterada el 3 de marzo de 2026.
4.- En cumplimiento de esa orden, mediante oficio del 2 de junio de 2026, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respondió la solicitud e informó que había adelantado las actuaciones necesarias para obtener la devolución de los títu los judiciales, pero que el Grupo de Gestión de Títulos Judiciales rechazó el trámite al considerar que la accionante no acreditaba la calidad de representante legal de la sociedad. Asimismo, remitió copia de las actuaciones adelantadas.
5.- EMMA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la respuesta emitida por la Fiscalía no resolvió de fondo su solicitud, pues insistió en que ya fue reconocida su calidad de representante legal de Industrias San Nicolás & Cia Ltda. en liquidación y, por tanto, debía ordenarse la devolución de los títulos judiciales.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la SalaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la SalaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ 4 de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la accionante, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, o si, por el contrario, no hay lugar a resolver de fondo la impugnación, en tanto plantea hechos y preten siones novedosas que no fueron objeto de debate en la primera instancia.
c. Análisis del caso concreto: de la imposibilidad de examinar hechos y pretensiones novedosas en la impugnación
8.- La accionante promovió la acción de tutela porque la Fiscalía General de la Nación no había dado respuesta a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2025, reiterada el 3 de marzo de 2026.
9.- El Tribunal amparó su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, y ordenó a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitir una respuesta de fondo.
10.- En cumplimiento de esa orden, la Fiscalía emitió respuesta el 2 de junio de 2026. No obstante, la accionante impugnó el fallo al considerar que dicha respuesta no
emitir una respuesta de fondo.
10.- En cumplimiento de esa orden, la Fiscalía emitió respuesta el 2 de junio de 2026. No obstante, la accionante impugnó el fallo al considerar que dicha respuesta no resolvió de fondo su solicitud.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ 5 11.- Sin embargo, la controversia sobre el contenido de la respuesta constituye un hecho sobreviniente que no fue objeto de la demanda ni del debate en la primera instancia, pues la tutela se promovió únicamente para obtener respuesta a la solicitud presen tada ante la Fiscalía. En consecuencia, ese aspecto no puede ser examinado en esta instancia, pues hacerlo implicaría desconocer el debido proceso de la autoridad accionada. (CSJ STP21167 -2025, STP17678-2025; STP2613 -2025, STP13739 -2025 y STP14622-2025).
12.- Por lo anterior, no hay lugar a resolver el motivo de inconformidad planteado en la impugnación , por lo que se confirmará el fallo de instancia.
d. Conclusión
13.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. La inconformidad planteada por la accionante recae sobre el contenido de la respuesta emitida por la Fiscalía en cumplimiento del fallo de primera instancia, aspec to que constituye un hecho novedoso ajeno al objeto de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
contenido de la respuesta emitida por la Fiscalía en cumplimiento del fallo de primera instancia, aspec to que constituye un hecho novedoso ajeno al objeto de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
6
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FFB3F03BC7D56B0DC3866655E19B7792AD3A1ABB5F2EDD3258161AC9E4A0CB16
Documento generado en 2026-07-21 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156636
CUI: 11001222000020260013901
EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
7