CSJ - STP12998-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12998-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220104502 Radicación n.° 126397 STP12998-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, , mediante apoderado judicial, por RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
En síntesis, el accionante argumenta que la providencia emitida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los medios probatorios que loCUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES llevaron a errar en el cálculo de los intereses moratorios y a considerar que la parte demandada había cumplido con su obligación en el proceso ordinario. Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 008001310501420120034702.
II. HECHOS 1.- El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colfondos S.A. a pagar en favor de RAÚL
008001310501420120034702.
II. HECHOS 1.- El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colfondos S.A. a pagar en favor de RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES las siguientes acreencias: (i) pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 2009, (ii) intereses moratorios a partir del 17 de junio de 2010 y, (iii) costas y agencias en derecho de la demanda. La parte vencida apeló la decisión y, el 23 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral 7º de la providencia recurrida y, en su lugar, dispuso que la condena en costas fuera compartida en iguales proporciones por Colfondos S.A. y la entidad llamada en garantía, esto es, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2.- Colfondos S.A interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, el 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segundo grado.
2CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES 3.- El 7 de octubre de 2019, Colfondos S.A. liquidó y canceló en favor del hoy accionante la suma de doscientos seis millones de pesos ($206.000.000) por concepto de retroactivo pensional indexado y de interés moratorios. Además, por fuera del valor referido, descontó el doce por
seis millones de pesos ($206.000.000) por concepto de retroactivo pensional indexado y de interés moratorios. Además, por fuera del valor referido, descontó el doce por ciento del total de la acreencia por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud. 4.- El 19 de marzo de 2021, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en favor de RAÚL H ERNÁNDEZ INSIGNARES. Sin embargo, las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento. 4.1.- El recurso del actor se fundamentó en señalar que era necesario efectuar una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta que sobre el pago que había efectuado Colfondos S.A., no se realizara el descuento del doce por ciento sobre el valor del retroactivo por aportes a seguridad social, se reliquidaran las costas y se modificaran fechas respecto de las cuales se dispuso el pago del retroactivo. 4.2.- Por su parte, el recurso de la demandada se enfocó en buscar la declaración de que ya había cumplido con la totalidad de la obligación. 5.- El juzgado no repuso su decisión y tramitó el recurso apelación. El 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió, por un lado, revocar el numeral 1º del auto recurrido y, en su lugar, negar librar el mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. 3CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397
RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES
librar el mandamiento de pago en contra de Colfondos S.A. 3CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES y, por otro lado, revocó parcialmente el numeral 6º de la decisión, para levantar las medidas de embargo que recaían sobre los bienes de la entidad demandada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión emitida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al trámite. Con base en ello asegura que no es procedente realizar el descuento del doce por ciento de la acreencia por los aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud. 7.- El 5 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.
Consideró que la providencia cuestionada es razonable y se fundamentó en las pruebas aportadas en el trámite y en las normas que regulan la materia. Al respecto, el a quo afirmó que en el auto refutado se estableció que el juzgado de conocimiento había librado el mandamiento de pago por la totalidad de las acreencias, sin tener en cuenta que la parte demandada ya había pagado gran parte del valor adeudado. Además, aseguró que sobre ese valor se efectuó el descuento
conocimiento había librado el mandamiento de pago por la totalidad de las acreencias, sin tener en cuenta que la parte demandada ya había pagado gran parte del valor adeudado. Además, aseguró que sobre ese valor se efectuó el descuento del doce por ciento por aportes al sistema de seguridad social en salud. Por eso, concluyó el a quo, el Tribunal reliquidó el 4CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES crédito valorando en su integridad toda la información allegada al proceso. 8.- Contra la anterior determinación, RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES promovió recurso de impugnación a través de su apoderado judicial y, en términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
b. Problema jurídico. 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo promovido por RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES. 5CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 6CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397
RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que 7CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada no consultó las pruebas aportadas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la
el demandante alega que la decisión cuestionada no consultó las pruebas aportadas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales 8CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los medios de conocimiento aportados al proceso ejecutivo promovido por el actor 17.- El recurso que RAÚL H ERNÁNDEZ I NSIGNARES instauró contra el auto que libró el mandamiento de pago, concretamente perseguía dos objetivos: (i) realizar una reliquidación de la acreencia insertando el pago realizado por la entidad demandada y (ii) revisar los extremos con los cuales se efectuó la liquidación de los dineros que le corresponde pagar a Colfondos S.A, teniendo en cuenta que no se puede descontar el doce por ciento del valor del retroactivo pensional. 18.- Así, pues, frente al punto concreto que se cuestiona
corresponde pagar a Colfondos S.A, teniendo en cuenta que no se puede descontar el doce por ciento del valor del retroactivo pensional. 18.- Así, pues, frente al punto concreto que se cuestiona en este trámite constitucional, esto es, la procedencia del descuento del doce por ciento sobre el valor del retroactivo pensional, el Tribunal accionado dijo que: 9CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES En lo atinente al reparo del demandante, a fin de que no se realice el descuento del 12% del valor del retroactivo Pensional que arroje la liquidación de las mesadas reconocidas a su favor y, se haga una reliquidación de las costas, no tiene acogida por la Sala, toda vez que por imperativo legal contenido en los artículos143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, impera la deducción de los aportes para salud e inclusive, en el evento de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al Sistema de Salud no significa, en manera alguna, que esta obligación a cargo de cada Fondo de Pensiones que opera por mandato legal sea negada. 19.- Adicional a lo anterior, el cuerpo colegiado no solo relacionó las normas que sirvieron de sustento a su decisión, sino que, también, relacionó los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que soportaban la interpretación efectuada. Al respecto, señaló que en la sentencia SL447sino que, también, relacionó los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que soportaban la interpretación efectuada. Al respecto, señaló que en la sentencia SL4472021, rad. 84204, del 1 de diciembre de 2021 la Corporación dijo que: Es importante precisar que el hecho de que el juzgador de instancia, en la sentencia que reconoció la prestación de invalidez a la actora no hubiese impartido una autorización expresa a la AFP demandada para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal y bajo ninguna perspectiva puede ser soslayado por el pagador de pensiones, pues si omite tal obligación no sólo estaría contradiciendo el claro mandato de las disposiciones señaladas anteriormente, sino que también tendría una repercusión en la sostenibilidad del sistema, sin eludir que ello puede tener consecuencias negativas para el pensionado. 20.- Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4314-2021, rad. 73856, del 18 de agosto de 2021, recordó lo sostenido en la sentencia SL1169-2019: 10CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio
Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. (Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades. En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad
juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable. Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. 21.- Vistas así las cosas, es claro que los fondos encargados de administrar los recursos de las pensiones deben descontar, de oficio o por mandato judicial, los aportes que sus afiliados deban realizar al sistema general de seguridad social en salud. En ese orden de ideas, el reclamo del actor no está llamado a prosperar, pues la autoridad demandada -Colfondos S.A- únicamente cumplió con su deber legal de efectuar el descuento del doce por ciento. Además, el Tribunal accionado fue claro en explicarle al actor 11CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES la procedencia del descuento, con un soporte normativo y jurisprudencial robusto. 22.- Por lo anterior, la providencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla es respetuosa de las disposiciones legales que regulan la
jurisprudencial robusto. 22.- Por lo anterior, la providencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla es respetuosa de las disposiciones legales que regulan la interacción de las entidades administrativas que participan en la gestión y promoción del sistema general de la seguridad social. Bajo esa perspectiva, el Tribunal pudo concluir que el descuento del doce por ciento sobre el valor concedido por concepto de retroactivo pensional estaba justificado. 23.- Así las cosas, para esta Sala, la decisión cuestionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Sala advierte que el accionante pretende que a través del mecanismo constitucional se revise y modifique la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la procedencia del descuento en favor del sistema general de salud, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Conclusión 24.- En este caso, la Sala constató que el auto impugnado mediante esta acción de tutela se adoptó con apego a al contexto, fáctico, jurídico y probatorio que tuvo lugar en el proceso ejecutivo promovido por el actor. En 12CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite se encuentra
Tutela impugnación 126397 RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada en este trámite se encuentra razonable y está fundada en las normas y la jurisprudencia que gobiernan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020500020220104502 Tutela impugnación 126397
RAÚL HERNÁNDEZ INSIGNARES
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14