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CSJ - STP12998-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12998-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12998-2023 Radicación n° 133947 Acta 214 Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante Jaime Enrique Bernal Acosta , contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó: “precedente judicial”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral radicado 73001310500320210016901; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 El expediente fue enviado el 20 de octubre de 2023, mediante oficio N.º 58327, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 27 de marzo de 2016 inició relación laboral, como conductor, con la Sociedad Contreras Cajiao y

fueron precisados por el a quo como sigue: “Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el 27 de marzo de 2016 inició relación laboral, como conductor, con la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., a través de contrato a término fijo de un (1) año, con tres prórrogas automáticas. Indicó, que el 25 de febrero de 2020 le fue notificado vía WhatsApp, el preaviso de la terminación de su contrato, el cual culminaría el 26 de marzo del mismo año; y, asimismo, señaló, que el 25 de marzo de esa anualidad, le fue notificado el disfrute de sus vacaciones acumuladas «desde el 26/marzo al 14/abril y fueron debidamente canceladas el 2/abril, generando así, una tácita reconducción del contrato laboral». Manifestó, que el empleador, una vez, finalizó el periodo de vacaciones, le canceló las prestaciones sociales por un valor de «$637.086 [por concepto de] cesantías, primas e int/cesantías», por lo que, advirtió, la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A. hizo caso omiso a la prórroga automática del contrato y al estado de emergencia sanitaria que se vivía para la época. Del mismo modo, indicó que, debido a las labores propias de su cargo, cumplía sus funciones «en todo el territorio nacional, de lunes a sábado y algunos domingos, por lo general con un promedio nocturno superior a 12 horas y esas horas extras se radicaban mensualmente a los correos electrónicos de la empresa, sin embargo, señaló que, entre enero de 2017 y marzo de 2020, las

domingos, por lo general con un promedio nocturno superior a 12 horas y esas horas extras se radicaban mensualmente a los correos electrónicos de la empresa, sin embargo, señaló que, entre enero de 2017 y marzo de 2020, las horas extras no fueron liquidadas en debida forma. Con lo anterior, el aquí accionante formuló demanda laboral en contra de la Sociedad Contreras Cajiao y C.I.A. S.A., con el fin de que: (i)se declare la tácita reconducción del contrato laboral entre aquel y la sociedad demandada en el cargo de conductor entre el 27 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021; (ii) se condene a la demandada a pagarle de manera indexada, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías la suma de $988.856; por concepto de intereses a las cesantías la suma de $118.663; por concepto de primas la suma de $988.856; por concepto de vacaciones la suma de $442.571; por concepto de salarios la suma de $11.870.853; por concepto de promedio horas extras la suma de $18.000.000 valores anteriores causados en el periodo comprendido de marzo de 2020 al mismo mes del año 2021, adicionalmente por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de $13.749.027, por concepto de la no consignación de cesantías año 2020, la suma de $14.990.679, por concepto del no pago de intereses a las cesantías entre marzo de 2020 y el mismo mes del año 2021, la suma de $118.663; por concepto de

consignación de cesantías año 2020, la suma de $14.990.679, por concepto del no pago de intereses a las cesantías entre marzo de 2020 y el mismo mes del año 2021, la suma de $118.663; por concepto de aportes a pensión en el mismo periodo, la suma de $1.700.129; por 2CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta concepto de diferencia adeudada de horas extras promedio enero de 2017 a marzo de 2020, la suma de $33.081.756, se reconozca y paguen los ajustes salariales y pensionales a que haya lugar (…) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, a través de proveído de fecha 02 de junio de 2022, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, teniendo en cuenta, que se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de cobro de lo no debido. Adujo, que inconforme con la decisión adoptada por el ad quo, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a través de proveído del 08 de junio de 2023, confirmando la sentencia recurrida. Para concluir, precisó, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, debido a que desconocieron (…) de manera ostensible, el ordenamiento jurídico aplicable al caso

Para concluir, precisó, que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, debido a que desconocieron (…) de manera ostensible, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (Carga dinámica de la prueba, Circulares de emergencia aplicables al momento de los hechos), haber omitido la valoración correcta de las pruebas aportadas (fechas reales de pago y desvinculación, relación de H.extras (sic), la firma y contenido de las 2 cartas) vulnerando consecuencialmente [sus] derechos fundamentales. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que, a través de orden de tutela, se disponga:

1. Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso, igualdad, precedente judicial vulnerados en forma flagrante, por los accionados, al proferir fallos de manera desfavorable, declarando probada la excepción DE INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO y además condenando en costas.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las mencionadas providencias [Primera instancia de fecha 02 de junio de 2022 y segunda instancia de fecha 08 de junio de 2023, dentro del proceso No 2021-169] , las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso.”.

EL FALLO RECURRIDO

proceso No 2021-169] , las demás acciones que ello generó y en su lugar, se ordene al despacho accionado, aplicar la normatividad del caso y agotar el debido proceso.”.

EL FALLO RECURRIDO

3CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela promovida por Jaime Enrique Bernal Acosta, tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez2 y la subsidiaridad3 para cuestionar la providencia emitida el 8 de junio de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que zanjó el debate materia de resguardo, tal decisión era razonable. En criterio del a quo, la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez; motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional controvertirla, pues el encargado por parte del legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso no acontecieron. Adujo que resultaba improcedente fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, razón por la cual no había lugar a

amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, razón por la cual no había lugar a invalidar o modificar la actuación. DE LA IMPUGNACIÓN 2 “la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación”. 3 “el recurso extraordinario de casación no es viable contra el fallo proferido por el Tribunal, en tanto, las pretensiones esgrimidas del líbelo promotor en el proceso ordinario, no superan los 120 SMLMV, lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001”. 4CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al negar el amparo deprecado por Jaime Enrique Bernal Acosta, luego de considerar que la 5CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al interior del proceso ordinario laboral radicado 73001310500320210016901, era razonable. Al igual que lo decidiera la Sala homóloga Laboral, en esta instancia el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 8 de

73001310500320210016901, era razonable. Al igual que lo decidiera la Sala homóloga Laboral, en esta instancia el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que finiquitó la actuación adelantada por el accionante contra la Sociedad Contreras Cajiao y Cia. S. A. Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: 4 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre

otros. 6CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos6, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que se alega la presunta vulneración de garantías constitucionales; ii) contra la decisión de segunda instancia que confirmó la de primer grado, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión 7, dado que, como lo destacara la Sala homóloga Laboral: “las pretensiones esgrimidas del líbelo promotor en el proceso ordinario, no superan los 120 SMLMV”; 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.». 7CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta iii) se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia censurada data del 8 de junio de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 24 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los

sentencia censurada data del 8 de junio de 2023 y la demanda de amparo fue instaurada el 24 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de los 6 meses fijado jurisprudencialmente para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca (ut supra pág. 1 a 3); v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. El juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los 8CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230

Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 8 de junio de 2023 , confirmó la decisión emitida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a la Sociedad Contreras Cajiao y Cia.

S. A. de las pretensiones formuladas y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de cobro de lo no debido.

La Sala accionada estableció que el objeto de debate consistía en determinar la procedencia de la reconducción tácita del contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 2020 y el 26 de marzo de 2021 y, en caso positivo, si había lugar al reconocimiento de los derechos laborales reclamados, incluidas las horas extras por el periodo comprendido entre enero de 2017 a marzo de 2020. Así, definió los hechos que no fueron objeto de controversia y, a partir de los elementos de juicio incorporados a la actuación, soportes documentales e interrogatorios, concluyó que en ese asunto no se configuró una reconducción tácita del contrato de trabajo o una prórroga automática, dado que: 9CUI: 11001020500020230131701

documentales e interrogatorios, concluyó que en ese asunto no se configuró una reconducción tácita del contrato de trabajo o una prórroga automática, dado que: 9CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta i) Por medio de comunicación fechada el 25 de febrero de 2020, al demandante se le informó que: “el día 26 de marzo de 2020 vence el contrato de trabajo (…) con la antelación que la Ley establece le notificamos su finalización”; ii) el reconocimiento de vacaciones el 25 de marzo de 2020, para disfrutar desde el día 26 siguiente al 14 de abril de esa anualidad: “no tenía por objeto la intención de prorrogar el contrato” y: “lo que se evidencia es un error de la entidad”, como consecuencia de la pandemia decretada a nivel mundial a causa del COVID – 19, a raíz de la cual el Gobierno Nacional: “dio la recomendación a los empleadores a través de un acto de solidaridad hacia los trabajadores de conceder las vacaciones anuales, anticipadas o colectivas”. Además, ese mismo 26 la demandada efectuó la liquidación final de prestaciones; iii) los aportes efectuados al sistema de seguridad social el 2 y 14 de abril de 2020: “no se hizo con la intención de continuar el vínculo” y: “tampoco permite demostrar la prestación personal del servicio” . Y, finalizado el período de descanso remunerado: “ni si quiera se observa o se prueba que volvió a laborar [el demandante]”.

permite demostrar la prestación personal del servicio” . Y, finalizado el período de descanso remunerado: “ni si quiera se observa o se prueba que volvió a laborar [el demandante]”. Frente a este aspecto, a pesar de que el actor aseguró que su inasistencia estuvo motivada en el hecho que: “debido a la emergencia sanitaria no podía salir”, el Tribunal lo desestimó con fundamento en que la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretada con ocasión de la referida pandemia entre el 25 de marzo y el 1º de septiembre de 2020, no se hizo extensiva a la prestación del servicio público de transporte terrestre para determinadas actividades: “por lo que en ese sentido si (sic) podía movilizarse, por lo que si hubiese habido prestación del servicio, con la anuencia de las partes, si (sic) podría llegar a convalidar la prórroga”; 10CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta iv) sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario o de horas extras: “no es posible determinar la jornada diaria del demandante, la cantidad de días y horas trabajadas” ; no es dable: “hacer cálculos o suposiciones al respecto”; y los soportes allegados por ambas partes para acreditar ese aspecto, coincidieron en que se efectuaron pagos por tal concepto, pero: “no es posible determinar a ciencia cierta cuales son las horas extras que faltan por cancelar”. Esa postura, de acuerdo con el texto de la sentencia cuestionada,

aspecto, coincidieron en que se efectuaron pagos por tal concepto, pero: “no es posible determinar a ciencia cierta cuales son las horas extras que faltan por cancelar”. Esa postura, de acuerdo con el texto de la sentencia cuestionada, encontraba respaldo en lo resuelto por la Sala homóloga Laboral de esta Corporación en proveídos CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 31637 y SL9997-2014. A partir de lo anterior, se evidencia que la providencia cuestionada individualizó el motivo de disenso y lo abordó en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, aquí accionante, resultó ser adversa a sus pretensiones, esto en relación con el pago de las horas extras reclamadas y la inexistencia de prórroga del contrato laboral, a pesar del pago de vacaciones y aportes a seguridad social. Tales conclusiones, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Éste no supone una instancia del proceso

razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, adicional o complementaria. No es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad de la providencia censurada vía tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

12CUI: 11001020500020230131701 Tutela de 2ª instancia nº. 133947 Jaime Enrique Bernal Acosta Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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