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CSJ - STP13-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación nº 13 68001 22 04 00 202 00013 01 Acta 100 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la impugnación propuesta por Wendy Ximena Cardozo, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2020, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en la causa penal de radicado nº 680016000159201901644.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:

1. El 19 de noviembre de 2019, se formuló acusación

en contra de Wendy Ximena Cardozo Rey , Germán Alberto García Jaimes y Yesid Mohamart García Sánchez, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7 1, del Código Penal), ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. A la primera, se le imputó la comisión de dicho reato, en calidad de cómplice.

2. Convocada audiencia preparatoria para el 20 de

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. A la primera, se le imputó la comisión de dicho reato, en calidad de cómplice.

2. Convocada audiencia preparatoria para el 20 de enero de 2020, se varió su objeto y, en su lugar, se dispuso la verificación del preacuerdo2 que la acusada suscribió con el delegado de la Fiscalía, por medio del cual, la mencionada aceptaba responsabilidad por el delito de homicidio sin la causal de agravación imputada, acordándose una pena de 104 meses de prisión. Dicho acto fue aprobado por el titular del despacho.

3. En audiencia del 27 de febrero siguiente, se emitió la correspondiente sentencia. En ella, el Juez cognoscente 1 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.2 También lo suscribieron los otros acusados, pero en diferentes términos. Así a ellos se le degradaba el grado de participación de coautores a cómplices y se pactaba la pena en 200 meses de prisión.Radicación n.° 13

Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 3 condenó a Wendy Ximena Cardozo Rey3, a la pena principal de 104 meses de prisión en calidad de cómplice del delito de homicidio, al tiempo que le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esa decisión no se interpuso recurso de

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esa decisión no se interpuso recurso de apelación.

4. Inconforme con el fallo emitido, en punto a la declaratoria de la responsabilidad y la negativa de la prisión domiciliaria, Wendy Ximena Cardozo , interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, porque no contó con una defensa técnica apropiada, pues la asignada por el Estado, no exploró en debida forma las circunstancias por las cuales fue involucrada en los hechos e, incluso, no la asesoró respecto de la posibilidad que tenía de apelar la providencia. Aseveró que los derechos de sus menores hijos SXGC y SGGC, de 4 años y 11 meses, respectivamente, fueron quebrantados en la medida que se les priva de la oportunidad de crecer junto a su progenitora y, aunque fue informada que el menor de aquéllos puede permanecer con ella en el centro penitenciario, éste no es lugar adecuado 3 Y a los demás conforme los términos del preacuerdo.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 4 para su crecimiento y, en todo caso, el mayor no lo estaría, quedando al cuidado de su abuelo, quien también depende de ella. Y si bien reconoce que su defensor solicitó la privación de su libertad en el lugar de su domicilio, tal pedimento no lo sustento en elementos mínimos que hubieran permitido

quedando al cuidado de su abuelo, quien también depende de ella. Y si bien reconoce que su defensor solicitó la privación de su libertad en el lugar de su domicilio, tal pedimento no lo sustento en elementos mínimos que hubieran permitido su concesión, en particular, aquellos que ponían en evidencia la situación de indefensión de sus descendientes y las demás pruebas que demostraban que no es un peligro para la sociedad. Por lo señalado, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad y, a favor de sus hijos, las garantías a la vida, alimentación, educación, salud, identidad, libertad de expresión, recreación, esparcimiento y a tener una familia y, como consecuencia de ello, se disponga el cumplimiento de su sanción en su residencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscalía 42 Seccional de Bucaramanga se opuso al amparo constitucional, al considerar que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa, según se constata del respectivo expediente, específicamente, en aquellos actos en donde se dejó expresa constancia de laRadicación n.° 13

Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 5 claridad de los términos de negociación, así como el grado de participación y la pena a imponer, además, de la voluntad de la actora, debidamente asesorada por un profesional, de renunciar a los derechos propios de un

voluntad de la actora, debidamente asesorada por un profesional, de renunciar a los derechos propios de un juicio oral y público, tal y como lo constató el Juez de conocimiento en la respectiva diligencia. Agregó, que la negativa a conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, obedeció a la no verificación de las condiciones legales, en particular y frente al último instituto, por la prohibición que al respecto establece el ordenamiento en razón del delito sancionado; pues si se revisa el diligenciamiento, el defensor procuró el beneficio por la calidad madre cabeza de hogar de la sentenciada, allegando en el traslado del artículo 447 del C.P.P. los elementos probatorios que soportaban su pretensión, según se consigna en el cuerpo del fallo.

2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga indicó que en audiencia del 20 de enero del presente año, aprobó el preacuerdo suscrito por los procesados, el cual, en lo que atañe a la actora, informaba su voluntad de reconocer su responsabilidad por el delito de homicidio, en calidad de cómplice, sin la imputación de la causal de agravación, términos que fueron respetados al momento de proferir sentencia el 27 de febrero siguiente.Radicación n.° 13

imputación de la causal de agravación, términos que fueron respetados al momento de proferir sentencia el 27 de febrero siguiente.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 6 Agregó que, tal y como se consignó en el respectivo proveído, el motivo para no conceder la prisión domiciliaria fue la prohibición que al respecto impone la ley, tratándose del delito de homicidio. En ese orden de ideas, consideró que no se vulneró derecho fundamental a la actora.

3. El abogado Eduardo Galvis Tibaduiza, refirió que una vez fue asignado como defensor público de los tres procesados, el 3 de septiembre de 2019, brindó el debido asesoramiento a cada uno de ellos.

Explicó que, buscó por diferentes vías obtener información relevante para ejercer su función, incluso, con un investigador de campo de la Defensoría del Pueblo, no obstante, sus defendidos se negaron a tal cometido al manifestar su intención de llegar a un acuerdo con la Fiscalía. Señaló que, en lo atinente a la actora, ésta le manifestó igual propósito a cambio de acceder a la prisión domiciliaria, sin embargo, él le puso de presente que dicho beneficio no sería fácil de obtener e, incluso, ese fue el motivo por el cual las negociaciones se extendieron hasta después de formulada la acusación, pues se le recomendó a la procesada no acogerse a dicho instituto al no poderse garantizar el sustituto.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia

motivo por el cual las negociaciones se extendieron hasta después de formulada la acusación, pues se le recomendó a la procesada no acogerse a dicho instituto al no poderse garantizar el sustituto.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 7 Empero, ante la posición de la señalada de culminar el proceso por la reseñada vía, finalmente concretó el acuerdo, siempre con la ética de indicarle a la acusada la dificultad de acceder a la prisión domiciliaria. Aclaró, que en la respectiva audiencia de aprobación del preacuerdo se verificó el conocimiento de la acusada de las consecuencias penales y, en curso del traslado correspondiente, solicitó la concesión del sustituto penal bajo la figura de madre cabeza de familia. Además, afirmó que, en la audiencia de lectura de fallo, asesoró a Wendy Ximena Cardozo en la posibilidad que tenía de apelar la sentencia, a la cual expresamente renunció. Así las cosas, sin que se en su criterio se ofreciera necesario agotar tal recurso, no lo interpuso. Concluyó, peticionando la improcedencia de la acción, en “la medida de que dentro de sus posibilidades y con los elementos materiales probatorios que existían en el plenario REALICE TODA LA

LABOR DE MANERA DILIGENTE Y ACUCIOSA.”

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no seRadicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no seRadicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 8 agotaron los mecanismos ordinario y extraordinario de impugnación de la sentencia censurada. Acotó, respecto de la imposibilidad de recurrir el fallo que, en diligencia de lectura del mismo, la autoridad cognoscente comunicó la procedencia del recurso de apelación y que lo propio hizo su defensor, quien solicitó un receso para hablar con la incriminada, luego del cual, expresó que en consenso con ella no lo elevaba, afirmación en la que se ratificó la enjuiciada al momento de indagársele directamente en la audiencia. Luego, ese contexto desdice el supuesto desconocimiento que alude la actora. Y, conforme con lo anterior, afirmó que la demandante no puede desconocer ahora los efectos de la sentencia aduciendo razones inexistentes para no impugnar y pretender con ello, que el juez constitucional desplace la competencia de los funcionarios llamados por el legislador para hacer el estudio reclamado en su demanda, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Además, recordó que el fallo del cual reniega su fundamento, obedeció a la terminación anticipada de la

pretexto de la vulneración de derechos fundamentales. Además, recordó que el fallo del cual reniega su fundamento, obedeció a la terminación anticipada de la actuación vía preacuerdo, lo que implicaba la no realización de la fase de juicio que extraña la actora y, en todo caso, no se observa desacertado, la negativa de la prisión domiciliaria, en tanto obedeció a la aplicación de laRadicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 9 prohibición que establece el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, al tratarse de una condena por el delito de homicidio. Finalmente, indicó que, aun cuando fue negado el instituto en mención, puede pretenderlo ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. IMPUGNACIÓN Wendy Ximena Cardona , sustentó su inconformidad a partir de la indebida consideración de los argumentos en los que soportó su libelo. Manifestó que el juez de primer grado negó la fiabilidad de sus afirmaciones en punto al desconocimiento de las posibilidades defensivas a su alcance e, ignoró los planeamientos que efectuó respecto del estado de vulnerabilidad de sus hijos y su padre, al ser la persona encargada de brindarles protección. Desconociendo además que, por favorabilidad, sí es beneficiaria del sustituto que reclama a la luz del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591

Desconociendo además que, por favorabilidad, sí es beneficiaria del sustituto que reclama a la luz del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.Radicación n.° 13

Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 10

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T 780 de 2006 dijo:

jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T 780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 11 Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 4, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 12 f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios5: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Cfr. CC T-401-2016Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 13 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
  1. Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

4. En el presente caso, la actora, a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido en suRadicación n.° 13

Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 14 contra, al considerar que no solo fue producto de la falta de una adecuada defensa técnica, sino trasgresora de los derechos fundamentales de sus menores hijos al disponerse la privación de su libertad en establecimiento penitenciario. Último aspecto en el que insistió a través de su impugnación, al reprobar que el Juez colegiado no atendió la réplica presentada a favor de los infantes SXGC y SGGC. 4.1. A ese respecto, lo primero que se destaca es que aun cuando en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se dedicó un aparte especial a la trasgresión de los derechos a la vida, alimentación, educación, salud, identidad, libertad de expresión, recreación, esparcimiento y a tener una familia de los menores SXGC y SGGC que se enunciaron en la demanda constitucional, ello no se traduce en una indebida aproximación a los hechos y fundamentos de la acción

menores SXGC y SGGC que se enunciaron en la demanda constitucional, ello no se traduce en una indebida aproximación a los hechos y fundamentos de la acción constitucional según se expresa en la impugnación, en tanto, se ofrece diáfano que los argumentos que alude la libelista para afirmar el quebrantamiento de aquéllos descansaron en una única premisa, esto fue, la negativa del sentenciador a concederle la prisión domiciliaria al momento de dictar el fallo. Luego, el hecho generador de la supuesta violación sobre el cual descansa la queja constitucional promovida por Wendy Ximena Cardozo , aun bajo las consideraciones que expuso respecto de los derechos de los niños, seRadicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 15 ajustaba a la expedición del proveído del 27 de febrero del año en curso, eje central a partir del cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el libelo tutelar y, de igual forma lo hará la Corte, al no verificarse un supuesto distinto que imponga un análisis diferente.

5. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Wendy Ximena Cardozo, en

tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por el cual, se condenó -vía preacuerdoa Wendy Ximena Cardozo, en calidad cómplice del delito de homicidio simple, a la pena de 104 meses de prisión y se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia6. Asunto, respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara 6 Entre otras determinaciones.Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 16 expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la actora tenía a su alcance para exponer su inconformidad. En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de

En ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental7, salvo que 7 CC T-480/11Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 17 demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Y es por esto por lo que, al examinar el caso de la actora, lo primero que se destaca es que no agotó el recurso

demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. 5.2. Y es por esto por lo que, al examinar el caso de la actora, lo primero que se destaca es que no agotó el recurso ordinario de apelación, el cual, eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. Instrumento respecto del cual, aun cuando la demandante aludió su imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de asesoría técnica por parte del defensor público que la asistió en la actuación, tal excusa se desvanece a partir de lo registrado en la audiencia del 27 de febrero del año en curso, en la cual se dio lectura a la sentencia objeto de reproche. Así, se constató que a esa vista pública compareció la procesada8 acompañada por el profesional del derecho que le designó el sistema de defensoría pública, quien asumió tal encargo desde antes de la radicación del escrito de acusación9 y aprovechó la oportunidad para dejar constancia10 sobre las labores que emprendió con el fin de direccionar una estrategia defensiva antes de la suscripción 8 También lo hicieron los otros dos coprocesados.9 3 de septiembre de 201910 Registro del audio a minuto 3:40Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 18 del preacuerdo11, opción última que se concretó por expreso designio de la imputada. Que en esa audiencia, una vez se culminó con la lectura de la decisión, fue el propio funcionario quien

del preacuerdo11, opción última que se concretó por expreso designio de la imputada. Que en esa audiencia, una vez se culminó con la lectura de la decisión, fue el propio funcionario quien anunció la procedencia del recurso de apelación en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, posibilidad a la que renunció la defensa, previa consulta con su defendida12 y, quien hizo lo propio 13 una vez el fallador le concedió la palabra para tal efecto al reconocer que se trataba de un “derecho personal”. Luego, resulta claro que Wendy Ximena Cardozo, declinó consciente y voluntariamente de la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento para ese momento le proveía y que no era otro, que el recurso de apelación, el que, podía promover, incluso, de forma directa. Instrumento a través del cual, podía exponer todas aquellas razones por las cuales no compartía su condena, al no haberse evaluado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que actuó, las falencias por la cuales 11 Es de resalta que esa constancia se ratifica con los elementos que aportó el defensor en su respuesta, en particular, el Informe 101/20, Misión del Trabajo 914lugar en las que actuó, las falencias por la cuales 11 Es de resalta que esa constancia se ratifica con los elementos que aportó el defensor en su respuesta, en particular, el Informe 101/20, Misión del Trabajo 91419, del 24 de enero de 2020, Grupo de Investigaciones Defensorial Santander. 12 Así se expresó el defensor en la audiencia: “Regáleme un segundito para hablar, comentar con la señora Wendy. Eh, su señoría, en consenso con la señora Wendy, me manifiesta, que quede en audio, que no apela la sentencia” Registro del audio a minuto 13:40. 13 Registro del audio a minuto 16:03Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 19 consideraba que no se garantizó su derecho a la defensa técnica y, las atinentes a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria. Así, como también pudo destacar, vía recurso de apelación incoado contra el fallo de condena, la pruebas que determinarían la concesión de la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia que invocó su defensor -quien aportó dos declaraciones extra juicio y certificado de defunción de la progenitora de la acusadao, aquellos argumentos por los cuales era desacertado el criterio del sentenciador en punto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula el instituto cuando se depreca la condición señalada, normatividad a la que acudió el servidor judicial accionado, en concordancia con lo

Ley 750 de 2002 que regula el instituto cuando se depreca la condición señalada, normatividad a la que acudió el servidor judicial accionado, en concordancia con lo expuesto por esta Corporación en providencia SP49452019, Rad. 5386314. 5.3. En ese orden de ideas, acreditada aparece la posibilidad que ostentaba Wendy Ximena Cardozo para postular sus pretensiones a través de la citada herramienta procesal (recurso de apelación) y, c onforme con lo explicado, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria, para los fines perseguidos por la demandante, a la naturaleza subsidiaria del mecanismo 14 En este proveído se indicó «En conclusión, de tiempo atrás la Sala ha precisado que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula algunos aspectos de la detención preventiva, y el artículo 461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecución de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.»Radicación n.° 13 Acción de tutela de segunda instancia Wendy Ximena Cardozo 20 constitucional, en el entendido de que la quejosa no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una

valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. Lo expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente lo resolvió la primera instancia.

6. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que en esencia exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior 15, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, las razones por las cuales no se comparte una tal conclusión. 5.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de may

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