CSJ - STP13000-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13000-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220095502 Radicación n.° 125996 STP13000-2022 (Aprobado Acta n.° 222) Valledupar, Cesar, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, en condición de coordinadora de tutelas de FIDUAGRARIA S.A., frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En concreto, la actora se encuentra inconforme con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto mediante el cual le negaron la petición de nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato seguido en su contra.CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito y las partes e intervinientes dentro del trámite incidental n.° 202100337.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 8 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le notificó que en su contra se dictó «una multa equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44. del Código General del Proceso». Relató que, el 21 de abril de 2022, promovió un incidente de nulidad por la vulneración del debido proceso y defensa, dado que no se le notificó personalmente la sanción en su contra, de conformidad con lo descrito en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996; además, se omitió abrir cuaderno independiente, con el incidente correspondiente al artículo 44 del Código General del Proceso. Contó que el despacho de conocimiento, a través de auto del 13 de mayo del año en curso, no accedió a la solicitud planteada, al considerar que: El artículo 44 del C.G. del P. menciona que en caso que el infractor no se encuentra presente, la sanción se impondr á́ por medio de incidente que se tramitar á en forma independiente de la actuación principal del proceso, sin embargo, téngase en cuenta que no se puede determinar
infractor no se encuentra presente, la sanción se impondr á́ por medio de incidente que se tramitar á en forma independiente de la actuación principal del proceso, sin embargo, téngase en cuenta que no se puede determinar que la servidora no estaba presente en trámite, toda vez que era este quien emitía las respuestas y presentaba los memoriales en el trámite de incidente de desacato 2021337. Refirió que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ende, el 21 de junio de 2022, el juzgado mantuvo incólume su 2CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 del mismo mes y año, rechazó la alzada, al estimar que «ello implicaría admitir que los autos dictados en el trámite de tutela, el cual incluye el desacato, son apelables, afectando de dicho modo el carácter sumario de la acción constitucional». Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado en su proveído valoró su solicitud como si fuese un recurso dentro de un proceso de tutela contemplado en el Decreto 2591 de 1991, por lo que «resulta importante recalcar que la solicitud de incidente de nulidad, (…) se realiz en el marcoó́ del procedimiento coercitivo sancionatorio regulado en el art 44 de
el Decreto 2591 de 1991, por lo que «resulta importante recalcar que la solicitud de incidente de nulidad, (…) se realiz en el marcoó́ del procedimiento coercitivo sancionatorio regulado en el art 44 de la ley (sic)1564 de 2012 y no como erróneamente se interpreta por el Tribunal». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto dictado por el tribunal encausado el 30 de junio de 2022, por medio del cual rechazó por improcedente el remedio vertical radicado en contra del proveído del 13 del mismo mes y año, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada, para que, en su lugar, se diera trámite a la alzada referida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada rechazó la alzada interpuesta contra la decisión en la que le negaron a la parte accionante la petición de nulidad, no es arbitraria ni caprichosa, pues la misma se emitió con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. 3.- AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, en condición de coordinadora de tutelas de FIDUAGRARIA S.A. , impugnó el fallo, tras insistir en que el Tribunal accionado debió conocer de fondo el recurso de apelación contra la decisión
coordinadora de tutelas de FIDUAGRARIA S.A. , impugnó el fallo, tras insistir en que el Tribunal accionado debió conocer de fondo el recurso de apelación contra la decisión en la que le negaron la petición de nulidad. 3CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996
AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al rechazar el recurso de apelación propuesto frente la decisión mediante la cual le negaron la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato seguido en su contra? 6.- Para analizar este problema la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos
6.- Para analizar este problema la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, 4CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con
ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento 5CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte 6CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto se observa que, Lucas Meneses promovió incidente de desacato contra el Director de Prestaciones Económicas de FIDUAGRARIA S.A., por el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2021 1 mediante el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición y ordenó: […] a la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A. – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, por ante su representante legal, que a través de la 1 Cfr. Archivo digital: 003fallo de tutela 2021-00337Ampara – Fiduprevisora.pdf.
7CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO dependencia y funcionario (a) competente, dentro del término de los TRES (3) D ÍAS siguientes a la notificación de la presente decisión, emita y comunique al accionante respuesta de fondo a la petición con radicado No 20211010879962 de 25 marzo de 2021 en la cual solicitó “Copia del acuerdo de nivel de servicios, contrato o convenio que se tenga con el Banco Agrario de Colombia para el pago de las prestaciones sociales del magisterio incluido el acuerdo tarifario. 13.- Mediante decisión del 8 de abril de 2022 2, el referido juzgado resolvió: […] SANCIONAR POR DESACATO a ÁLVARO ÁVILA SILVA en su calidad de Director de la Dirección De Prestaciones Económicas de la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A. , con arresto inconmutable de DOS (2) DÍAS y una multa equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, multa la cual deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, , suma que deberá ser consignada en cualquier oficina del Banco Agrario, al Código de Convenio 13474 Número de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8.
SEGUNDO: SANCIONAR a AIDEE JOHANNA GALINDO en su
Agrario, al Código de Convenio 13474 Número de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8.
SEGUNDO: SANCIONAR a AIDEE JOHANNA GALINDO en su calidad de coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A, con una multa equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, multa la cual deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, suma que deberá ser consignada en cualquier oficina del Banco Agrario, al Código de Convenio 13474 Número de
Cuenta Corriente 3-0820-000640-8.
TERCERO: ADVIÉRTASE a la incidentada FIDUCIARIA LA
PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A. –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, que de manera inmediata debe dar cumplimiento al fallo de tutela adiado el 04 de agosto de 2021.
CUARTO: CONMINESE al Director de la Dirección De Prestaciones Económicas, el señor ÁLVARO ÁVILA SILVA, para que se abstenga de seguir incurriendo en conductas omisivas como la aquí acaecida. 2 Cfr. Archivo digital: 130AutoDecideIncidente.pdf.
8CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996
AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO
como la aquí acaecida. 2 Cfr. Archivo digital: 130AutoDecideIncidente.pdf. 8CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO QUINTO: OFICIESE a la POLICIA NACIONAL – SIJIN, para que proceda según estime pertinente, a fin de materializar la sanción de arresto impuesta en contra del mencionado funcionario. 14.- Para sustentar la multa impuesta en contra de la aquí accionante, AIDEE J OHANNA G ALINDO A CERO, la mencionada autoridad resaltó que la misma era procedente en virtud de su conducta omisiva al momento de indicar los datos del encargado de cumplir el fallo de tutela, obstaculizando de esta manera el debido proceso del trámite incidental. Al respecto, indicó: […] En cuanto a la señora AIDEE JOHANNA GALINDO, coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A, téngase en cuenta que no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, y el auto emitido por este despacho de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el que se le requirió para que informara al Juzgado el correo electrónico empresarial exclusivo y teléfonos del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, haciendo caso omiso al requerimiento sin justificación alguna, por lo que considera este despacho que su conducta obstaculizo el debido proceso del trámite incidental, por lo que según lo consagrado en el Artículo
requerimiento sin justificación alguna, por lo que considera este despacho que su conducta obstaculizo el debido proceso del trámite incidental, por lo que según lo consagrado en el Artículo
44. Del Código General del Proceso, este Juzgado le sancionará con multa equivalente a Un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, haciéndose la salvedad de que dicha multa deberá ser pagada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suma que deberá ser consignada en cualquier oficina del Banco Agrario, al Código de Convenio 13474 Número de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8. 15.- El 19 de abril de 20223, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de consulta, decidió revocar las sanciones impuestas contra el incidentado y sobre la multa de la parte actora referenció que no sería objeto de análisis, pues la misma se escapa de la facultad contenida al resolver dicho grado jurisdiccional, conforme 3 Cfr. Archivo digital: 141ProvidenciaResuelveConsultaDesacato.pdf.
9CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sobre ello, manifestó: […] no será objeto de análisis la multa impuesta a la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO, Coordinadora de Tutelas de la
Sobre ello, manifestó: […] no será objeto de análisis la multa impuesta a la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO, Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., por no cumplir, sin justa causa, la orden impartida por Juez, conforme el artículo 44 CGP, asunto que escapa de la competencia de esta Corporación, la cual se limita a resolver el grado jurisdiccional de consulta únicamente sobre la sanción impuesta por desacato, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 16.- AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO solicitó la nulidad de lo actuado y en auto del 13 de mayo de 20224 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó su pretensión. Contra esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de mayo de 2022 5. El segundo fue rechazado de plano por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de junio del presente año, al considerar que dicho medio de impugnación no era predicable de la acción de tutela y del incidente de desacato. Sobre el tema refirió: […] la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, Coordinadora de Tutelas de la ACCIONADA, presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de mayo de 2022, por el cual el a quo negó declarar la nulidad del aparte de la providencia del 08
Coordinadora de Tutelas de la ACCIONADA, presentó recurso de apelación contra el auto del 13 de mayo de 2022, por el cual el a quo negó declarar la nulidad del aparte de la providencia del 08 de abril de 2022 que impuso sanción correctiva a la apelante en virtud del artículo 44 CGP, por no atender, sin justificación, los requerimiento efectuados por la Autoridad Judicial, obstaculizando con dicha conducta el debido proceso en el curso del incidente de desacato (archivos “148AutoObedezcace”, “162RecursoReposiciónSubApelación” y “164AutoResuelveRecurso”). 4 Cfr. Archivo digital: 148AutoObedezcace.pdf. 5 Cfr. Archivo digital: 164AutoResuelveRecurso 10CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO Al respecto, resulta relevante considerar que la H. Corte Constitucional, en las providencias A-270 de 2002, A-228 de 2003 y A097 de 2017, entre otras, señaló que el procedimiento de la tutela, el cual incluye el trámite de desacato, ha de ser preferente y sumario, motivo por el cual fue desprovisto de las etapas, recursos, intervenciones y otras actuaciones propias de los otros procesos adelantados ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado, razón por la cual no es admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, por cuanto ello implicaría privarla
los otros procesos adelantados ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado, razón por la cual no es admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, por cuanto ello implicaría privarla de su naturaleza sumaria, simplificada y breve. En consecuencia, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prohíbe los recursos contra los autos interlocutorios dictados en el trámite de tutela y el Decreto 306 de 1992 establece que los vacíos del procedimiento de tutela se suplen con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (entiéndase hoy Código General del Proceso), dichas normas no pueden ser interpretadas como carta abierta a la aplicación completa de las reglas procesales de los procedimientos ordinarios en el trámite de tutela, por cuanto ello privaría a la acción constitucional de su naturaleza sumaria. Aplicando las precitadas consideraciones al caso bajo estudio, la Sala rechaza de plano dar trámite al recurso de apelación presentado por la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, por cuanto ello implicaría admitir que los autos dictados en el trámite de tutela, el cual incluye el desacato, son apelables, afectando de dicho modo el carácter sumario de la acción constitucional. Así mismo, las controversias relativas a la sanción impuesta a la precitada abogada en el curso del desacato, constituyen un asunto ajeno a la competencia de esta Corporación, por lo cual se reitera lo manifestado por esta Sala en la providencia del 19 de
precitada abogada en el curso del desacato, constituyen un asunto ajeno a la competencia de esta Corporación, por lo cual se reitera lo manifestado por esta Sala en la providencia del 19 de abril de 2022, en la cual se advirtió que la multa impuesta contra la profesional del derecho no sería analizada por este Tribunal, por ser un asunto que escapa de la competencia de esta Corporación, la cual se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 17.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del trámite incidental, se advierte que se busca reproducir la misma controversia, pues tal y como lo hizo dentro de aquella causa, insiste ahora en sede de tutela en que se debió conocer de fondo el recurso de apelación contra la decisión de negar la 11CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO petición de nulidad de la actuación desde el momento en que se le impuso la multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. f. Sobre la necesidad de respetar el derecho al debido proceso cuando la autoridad ejerce los poderes correccionales 18.- Ahora, si bien la corte no tiene reparo alguno sobre la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación propuesto contra el proveído que negó la de nulidad de la actuación desde el momento en el que fue sancionada AIDEE
la decisión que rechazó de plano el recurso de apelación propuesto contra el proveído que negó la de nulidad de la actuación desde el momento en el que fue sancionada AIDEE JOHANNA G ALINDO A CERO, en virtud de las facultades oficiosas que posee el juez constitucional, se considera necesario verificar si a GALINDO A CERO se le respetó el derecho fundamental al debido proceso al momento de imponer dicha medida correccional. 19.- El numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, establece que el juez cuenta con la posibilidad de sancionar «con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Asimismo, el parágrafo del referido artículo establece que para imponer dicha sanción «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia», según el cual: 12CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO […] PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la
infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 20.- En este caso, se observa que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá conoció el trámite incidental propuesto por LUCAS M ENESES contra la Directora de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA S.A. Pese a que, mediante autos del 29 de octubre de 2021 y 18 de febrero de 2022, el referido juzgado resolvió sancionar la directora por incumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2021, mediante decisiones del 11 de enero y 23 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó tales providencias al estimar que la incidentada no fue debidamente notificada. 21.- Dicho cuerpo colegiado reconoció que, si bien el juzgado había desplegado las labores necesarias para obtener los datos de contacto de la persona encargada de acatar el fallo, sus gestiones habían resultado infructuosas, ello en gran medida, por la falta de enteramiento de esos datos por parte de la aquí accionante, AIDEE J OHANNA GALINDO ACERO, en condición de coordinadora de tutelas de
ello en gran medida, por la falta de enteramiento de esos datos por parte de la aquí accionante, AIDEE J OHANNA GALINDO ACERO, en condición de coordinadora de tutelas de FIDUPREVISORA S.A. Al respecto, en auto del 23 de febrero de 2022, indicó: […] no queda opción distinta que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 2022, conforme la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 CGP, toda vez que no se practicó el legal forma la notificación de la apertura del 13CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO incidente de desacato a quien es responsable del cumplimiento del fallo de tutela, persona que la accionada identificó como ÁLVARO
ÁVILA SILVA.
Se ordenará la devolución del expediente al a quo para rehaga la actuación desde la notificación del auto de apertura del incidente, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia, advirtiendo que en desarrollo del principio de economía procesal las pruebas allegadas durante el trámite mantendrán su validez. Ahora bien, esta Sala no desconoce los esfuerzos del Juzgado para adelantar el incidente de desacato, advirtiendo que en la providencia del 15 de diciembre de 2021 que dictó este Tribunal requirió expresamente a AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, coordinadora de tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., informar el correo empresarial exclusivo y teléfonos del director de prestaciones económicas de la entidad, orden que omitió cumplir
coordinadora de tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., informar el correo empresarial exclusivo y teléfonos del director de prestaciones económicas de la entidad, orden que omitió cumplir dicha funcionaria. En consecuencia, por segunda oportunidad, la Sala requerirá a la doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO para que informe al a quo el nombre, correo electrónico empresarial y teléfono del responsable del cumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que incumplir dichas ordenes podrá conllevar a la aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 44 CGP si el Juez a bien lo considera6.
22. En auto del 4 de marzo de 2022 7 el Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá, volvió a requerir a AIDEE JOHANNA G ALINDO A CERO para que «informe al Juzgado el correo electrónico empresarial exclusivo y teléfonos del encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela». En respuesta a ese requerimiento, GALINDO ACERO informó que «las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el doctor ÁLVARO ÁVILA SILVA en calidad de Director de Prestaciones Económicas y como superior jerárquico es el doctor JAIME ABRIL MORALES en calidad de Vicepresidente de Prestaciones Sociales de la entidad fiduciaria 6 Cfr. Archivo digital: 086FalloConsulta Sanción.pdf. 7 Cfr. Archivo digital: 089AutoObedezcace.pdf. 14CUI: 11001020500020220095502
de Prestaciones Sociales de la entidad fiduciaria 6 Cfr. Archivo digital: 086FalloConsulta Sanción.pdf. 7 Cfr. Archivo digital: 089AutoObedezcace.pdf. 14CUI: 11001020500020220095502 Tutela de 2ª Instancia n.º 125996 AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO FIDUPREVISORA S.A.»8, sin aportar los datos de contacto de ellos. 23.- En virtud de lo anterior, en proveído del 8 de abril de 2022, al momento de resolver el incidente de desacato, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió, entre otros: […] SEGUNDO: SANCIONAR a AIDEE JOHANNA GALINDO en su calidad de coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A, con una multa equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, multa la cual deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, suma que deberá ser consignada en cualquier oficina del Banco Agrario, al Código de Convenio 13474 Número de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8. 24.- Al respecto, la
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