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CSJ - STP13000-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13000-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13000-2023 Radicación n° 134245 Acta n° 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Guillermo Pérez Casas , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, presuntamente conculcados por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el marco de concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, reglamentado en el Acuerdo 01 de 8 de junio de 2023. Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación destacada, en especial, a todos los aspirantes del aludido concurso. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la accionante que los presidentes de las altas cortes profirieron el Acuerdo 01 de 8 de junio de 2023 “Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil” y el Acuerdo 002 del 8 de junio de 2023 “Por medio del cual se convoca al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”.

Nacional del Estado Civil” y el Acuerdo 002 del 8 de junio de 2023 “Por medio del cual se convoca al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil”. Indicó, que se presentó como aspirante del concurso, en cuyo desarrollo, se emitieron los Acuerdos 003 y 004 del 16 de julio de 2023 que se refieren a la lista de admitidos e inadmitidos -respectivamentey, en ese orden, fue admitido con el fin cumplir los requisitos establecidos. Refirió que la prueba de conocimiento se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2023 y, mediante Acuerdo 008 de 11 de septiembre de 2023, se publicaron los resultados de la misma, en los cuales, se ubicó en el puesto 22, con 25 respuestas correctas y un puntaje de 125. De acuerdo con el numeral segundo del aludido acto, se excluyeron del concurso a quienes no obtuvieron en la prueba de conocimientos un puntaje igual o superior a 150 puntos. Agregó el accionante que, advertidas una serie de errores en el cuestionario formulado como prueba de conocimientos, el día 18 de septiembre de 2023, realizó la diligencia de acceso a la prueba, como consta en la respectiva acta que se suscribió.Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 3 Indicó que presentó recurso de reposición contra el Acuerdo No. 008 de 2023, en el que objetó las preguntas 07, 08, 10, 13, 18, 23, 25, 28, 35,

Luis Guillermo Pérez Casas 3 Indicó que presentó recurso de reposición contra el Acuerdo No. 008 de 2023, en el que objetó las preguntas 07, 08, 10, 13, 18, 23, 25, 28, 35, 36, 37, 39, 47 y solicitó que se efectuara una nueva evaluación de los resultados obtenidos por el suscrito aspirante en la referida prueba. Con ocasión de lo anterior, mediante Acuerdo 009 de 13 de octubre siguiente, se resolvieron los recursos de reposición presentados. Interpuso la actual reclamación constitucional tras estimar violentados sus derechos superiores en el último acto mencionado, pues, se resolvieron los medios de impugnación horizontales de forma antitécnica, en la medida que se abordó de forma colectiva las respuestas a los recurrentes sin particularizar situaciones concretas. Además, resaltó en el caso puntual de cada pregunta, los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la respuesta asignada y las razones por las que, a su juicio, la otorgada por él, era la correcta. PRETENSIONES Del libelo inicial se infiere que van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: (…) se ordene a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado que se invalide todo lo actuado, desde la realización de la prueba de conocimientos, inclusive, y se proceda a repetirla con la participación de todos los aspirantes habilitados para ello, dentro del proceso de selección de méritos especial para la elección de registrador

realización de la prueba de conocimientos, inclusive, y se proceda a repetirla con la participación de todos los aspirantes habilitados para ello, dentro del proceso de selección de méritos especial para la elección de registrador nacional del estado civil. TERCERO. De no acceder a la anterior, se ordeneTutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 4 a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado que en el término de 48 horas se proceda desatar de manera correcta, integral y de fondo el recurso de reposición, efectuando una nueva calificación a todos los concursantes, mecanismo de disenso interpuesto contra el acuerdo 08 de 2023, proferido dentro del proceso de selección de méritos espacial para la elección de registrador nacional del estado civil. INFORMES DE LAS PARTES El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, d entro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esa entidad, no se encuentra la de convocar y adelantar el proceso y selección del Registrador Nacional del Estado Civil, por lo tanto, existe una falta de legitimación por pasiva. A su turno, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, lo anterior, por cuanto no es el ente encargado de desarrollar o vigilar el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. Saul Onofre Villar Jiménez en su condición de participante en el

cuanto no es el ente encargado de desarrollar o vigilar el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. Saul Onofre Villar Jiménez en su condición de participante en el aludido concurso, manifestó acogerse a lo probado dentro de la acción de tutela. En similar sentido se pronunció Ludy Mercedes Arenas Hernández. Los presidentes de la Corte Constitucional , Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado informaron que, en efecto, se adelantaTutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 5 actualmente el concurso de méritos especial para la escogencia de Registrador Nacional del Estado Civil. De cara al planteamiento de la tutela, estimaron que era abiertamente improcedente porque, de un lado, omite la existencia de mecanismos ordinarios de defensa; y, de otro, desatiende las respuestas brindadas por el concurso en el Acuerdo 009 de 2023, a las objeciones a las preguntas del examen de conocimientos específicos. En cuanto a lo primero, destacaron que si el solicitante, en abstracto, tenía reparos frente a las reglas del concurso previstas en los acuerdos 001 y 002 de 2023, en particular, respecto al acceso generalizado a las pruebas de conocimientos y a las reglas de custodia, debió manifestarlo en el momento oportuno y no esperar a su exclusión. Y, de cara a los distintos reproches invocados contra las actuaciones adelantadas por los presidentes organizadores del concurso especial de méritos, indicaron que pueden ser ventilados ante el Juez de lo

Y, de cara a los distintos reproches invocados contra las actuaciones adelantadas por los presidentes organizadores del concurso especial de méritos, indicaron que pueden ser ventilados ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, dado que no son novedosos respecto a lo que, de ordinario, se asigna a dicha jurisdicción en virtud de los diferentes medios de control. Adicionalmente, agregaron que no se configura la causal de procedencia de la acción de tutela referida a la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque el accionante no sustentó ni evidenció mínimamente la razón por la cual su evaluación de conocimientos fue erróneamente estudiada, pretendiendo,Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 6 en su lugar, convertir la acción de tutela en una instancia administrativa de valoración de sus reparos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra a esta misma Corporación. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto compromete –tambiéna la Corte Constitucional. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 7 ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones

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Luis Guillermo Pérez Casas 7 ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos de Luis Guillermo Pérez Casas, en el Acuerdo 009 de 2023 de 13 de octubre, al resolver los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023, que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias dentro del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil. El actor cuestiona el referido acto administrativo, pues, considera que no se abordó de manera puntal las inconformidades planteadas, sino que, de manera anti-técnica se justificaron las respuestas, sin particularizar la discusión propuesta por cada recurrente. Igualmente, cuestiona la argumentación para dar por correcta una pregunta en relación con otras y, en términos generales, el enfoque jurídico de la prueba de conocimiento. En ese sentido, lo primero que habrá de decirse es que se evaluará la situación concreta del accionante, de cara a los reproches que enarboló al concurso en mención, sin que sea dable, analizar de forma genérica las inconformidades que alude, perjudican a todos los concursantes, en

la situación concreta del accionante, de cara a los reproches que enarboló al concurso en mención, sin que sea dable, analizar de forma genérica las inconformidades que alude, perjudican a todos los concursantes, en atención a que, con suma obviedad se advierte, no está legitimado para reclamar los intereses de todos los aspirantes al concurso.Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 8 Frente al tema central propuesto, habrá de indicarse que, por regla general, la Corte Constitucional 2 tiene sentado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de los concursos públicos de méritos, en consideración a que, por reflejar la voluntad de la administración pueden ser atacados a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De hecho, resulta oportuno señalar que los ciudadanos que participan, conocen desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Es por ello que, desde ya se advierte que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que el actor cuestiona un acto administrativo – resolución que resuelve los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimientos-, en el que obtuvo un puntaje determinado que, por no superar los 150 puntos, significó su exclusión del concurso. Luego, habrá de indicarse que, si lo pretendido es rebatir las reglas

de la prueba de conocimientos-, en el que obtuvo un puntaje determinado que, por no superar los 150 puntos, significó su exclusión del concurso. Luego, habrá de indicarse que, si lo pretendido es rebatir las reglas del concurso, la forma como se resolvió, en su caso puntual, el recurso horizontal e, inclusive, la calificación en sí mismo considerada, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues, el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar 2 Ver por ejemplo sentencia T-180 de 2015.Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 9 la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así, en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra sus derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional,

si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la

jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 10 (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.3 Así, concretamente, para debatir un acto administrativo emitido al interior del concurso, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor ; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que de manera inconsulta sea desatada por esta vía constitucional (cfr. STP26382023 y STP5574-2023). De hecho, aunque el acto administrativo censurado pueda ser

manera inconsulta sea desatada por esta vía constitucional (cfr. STP26382023 y STP5574-2023). De hecho, aunque el acto administrativo censurado pueda ser catalogado como de trámite, no por ello puede concluirse que el otro medio de defensa judicial no tenga efectividad y alcance. Para ello, resulta necesario recordar cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que “Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación , pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución”4. (Negrilla propia) 3 Sentencia T-766 de 2006. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01 2808-18.Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 11 En similar sentido, el Consejo de Estado, en casos donde los aspirantes finalizan el proceso de selección al interior de la convocatoria en cita, por causas como la no superación de alguna de las fases establecidas en aquella, ha indicado que las decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un acto definitivo respecto de aquel, contra el cual procede su debate por vía de las acciones contenciosas administrativas:

establecidas en aquella, ha indicado que las decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un acto definitivo respecto de aquel, contra el cual procede su debate por vía de las acciones contenciosas administrativas: Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica de (…) dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo.5 De manera que, para el debate respectivo que, anticipadamente, el actor pretende exponer en sede de tutela, cuenta con la posibilidad acudir al otro medio de defensa señalado, justamente porque el acuerdo cuestionado representó su exclusión en las sucesivas etapas del concurso. La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. Sin que sea el escenario para profundizar en cada pregunta, lo que en esta sede se verifica inexistente es una situación de vulneración flagrante y ostensible que imponga la intervención del juez de tutela. 5 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de

5 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00970-00.Tutela de primera instancia Nº 134245

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Luis Guillermo Pérez Casas 12 El Acuerdo 009 de 2023, por medio del cual “se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023, que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias dentro del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, y se toman otras determinaciones” ofrece una respuesta de fondo a las inquietudes formuladas por el accionante en relación con el acierto de las respuestas estimadas como válidas, las razones por las cuales se tiene como tal, la argumentación de las autoridades accionadas y el motivo por el cual no se acogen los planteamientos de los recurrentes, entre ellos, el actor. Debatir la suficiencia de la respuesta y su acierto, escapa del resorte constitucional, en tanto, es un tema que, de proponerse, está dentro del marco de competencia del Juez Administrativo. En conclusión, el reclamo constitucional propuesto por Luis Guillermo Pérez Casas se ofrece improcedente, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se demostró la

En conclusión, el reclamo constitucional propuesto por Luis Guillermo Pérez Casas se ofrece improcedente, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, en un asunto que puede ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por Luis Guillermo Pérez Casas , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.Tutela de primera instancia Nº 134245

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SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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