CSJ - STP13002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13002-2023 Radicación n° 133991 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante José Armando Morón Carrascal , en nombre propio y como agente oficioso de su hermano Roberto Carlos Morón Carrascal, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Villanueva (La Guajira), al interior del proceso penal radicado 446502000000202200015; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca, la Procuraduría General de la Nación, el abogado Giovanny Gámez y Roberto Carlos Morón Carrascal. ANTECEDENTES 1 El expediente fue enviado el 23 de octubre de 2023, mediante oficio N.º TSR/SG 04311, procedente de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Manifiesta el extremo accionante que, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se instaló la audiencia de continuación de juicio oral seguida contra los señores ROBERTO CARLOS MORÓN CARRASCAL Y YILSON FUENTES MORÓN, por el delito de tentativa de homicidio, en cuya diligencia se violaron de manera burda y arbitraria los derechos fundamentales de su hermano por el JUZGADO PRIMERO (01) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, al rechazar la solicitud realizada por la defensa de variar la estructura y desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral a la de preclusión de la investigación. Añade el accionante que, dicha solicitud fue rechazada por la entidad accionada, la cual se negó a tramitar de manera sesgada, fulminando con rechazar la solicitud con argumentos baladíes y concluyendo que esta decisión no es susceptible de recursos. De lo anterior aduce el accionante que: al no aceptar lo solicitado por el abogado defensor del señor ROBERTO CARLOS MORÓN CARRASCAL, hermano del accionante, en el proceso que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio, le cerró cualquier posibilidad de ejercer la defensa, logrando así la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad y precedente judicial.
de homicidio, le cerró cualquier posibilidad de ejercer la defensa, logrando así la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, el acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad y precedente judicial. Finalmente manifiesta el accionante que la presente acción tuitiva es en favor del hermano del accionante, señor ROBERTO CARLOS MORÓN CARRASCAL y que resulta ser procedente por estar ajustada a las exigencias de lo precedentes de la Corte Constitucional, como se trata de providencias judiciales.” PRETENSIONES Solicita se tutelen o amparen los derechos fundamentales incoados y suspender los efectos de la decisión proferida en audiencia de continuación de juicio oral adiada el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, que negó darle curso a la petición de preclusión de la investigación, sin posibilidad de presentar recursos. A su vez, Solicita el accionante que, se ordene la variación de la calificación provisional endilgada en la audiencia preliminar de imputación de cargos de; tentativa de homicidio por la calificación de lesiones personales con adecuación típica en el tipo penal previsto en el artículo 114 del C.P., y como consecuencia se cancelen las medidas cautelares tanto 2CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal jurídicas como personales proferidos en contra de su hermano, el señor
2CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal jurídicas como personales proferidos en contra de su hermano, el señor ROBERTO CARLOS MORÓN CARRASCAL. (medida de aseguramiento privativa de le libertad en establecimiento carcelario), la cancelación de la orden de captura y se disponga el archivo de la investigación. Por otra parte, solicita el accionante que se decrete la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO (01) PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, a partir de la audiencia del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y se ordene en consecuencia a la entidad accionada avocar y decidir en derecho conforme a los argumentos de confianza del abogado del hermano del accionante.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente la tutela promovida por José Armando Morón Carrascal , tras considerar que, a pesar de que se cumplía el presupuesto de inmediatez 2 para cuestionar lo decidido por el juzgado accionado en curso de la audiencia de continuación de juicio oral que tuvo lugar el 15 de agosto de 2023, aquel no acreditó que estuviera legitimado por activa para promover el mecanismo constitucional, pues no era el titular de los derechos cuyo amparo reclamó y tampoco mencionó ni probó que actuara como agente oficioso de su hermano Roberto Carlos Morón Carrascal.
por activa para promover el mecanismo constitucional, pues no era el titular de los derechos cuyo amparo reclamó y tampoco mencionó ni probó que actuara como agente oficioso de su hermano Roberto Carlos Morón Carrascal. Precisó que, en la referida vista pública, la autoridad judicial negó la solicitud de preclusión presentada por el defensor de su pariente al interior del proceso que se sigue en su contra por el presunto delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Por tanto, concluyó que es respecto del procesado de quien se puede colegir la presunta vulneración 2 “la audiencia de continuación de juicio oral se realizó el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), e interpuso acción de tutela adiada el veintinueve (29) de septiembre del año en curso según acta de reparto.”. 3CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal de los derechos fundamentales frente a los cuales el libelista pretende su protección. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. En escrito aparte, Roberto Carlos Morón Carrascal , en el acápite identificado como: “SOLICITUD ESPECIAL”, postuló: “Me permito expresar que coadyubo (sic) y ratifico la gestión realizada por mi hermano JOSE (sic)
identificado como: “SOLICITUD ESPECIAL”, postuló: “Me permito expresar que coadyubo (sic) y ratifico la gestión realizada por mi hermano JOSE (sic) ARMANDO MORON (sic) CARRASACL (sic) en la presentación y poner en marcha la acción de tutela invocada, su actuación la estimo ajustada a derecho.”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por José Armando Morón Carrascal, al considerar que no acreditó que estuviera legitimado por 4CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal activa para promover demanda de amparo en nombre propio y de su hermano Roberto Carlos Morón Carrascal. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona 5CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 3; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20214, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad5, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. En relación con el segundo requisito citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de
fundamentan la acción. En relación con el segundo requisito citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En esa medida: 3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 5 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 6CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal «dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la
derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “ suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos ”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, “lesiona la dignidad ” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”». Por ello, compete al juez de tutela examinar los fundamentos fácticos del caso concreto, demostrar que el agenciado, además de tener imposibilidad física o mental, también está impedido jurídicamente para interponer la demanda o extender el poder correspondiente, por circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación6. En el libelo, José Armando Morón Carrascal precisó: “obrando en mi propio nombre y en mi calidad de hermano legitimo (sic) del acusado señor ROBERTO CARLOS MORON (sic) CARRASCAL vinculado en la CAUSA PENAL con
En el libelo, José Armando Morón Carrascal precisó: “obrando en mi propio nombre y en mi calidad de hermano legitimo (sic) del acusado señor ROBERTO CARLOS MORON (sic) CARRASCAL vinculado en la CAUSA PENAL con CUI No 2016-00071 (sic)7 por la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO actualmente en libertad”. La demanda fue promovida en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Villanueva, con miras cuestionar la decisión de negar la solicitud de preclusión impetrada en curso de la audiencia de continuación de juicio oral que tuvo lugar el 15 de agosto de 2023. 6 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. 7 De acuerdo con el informe rendido por el titular de la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca: “(…) [E]l expediente inicialmente se identificó con el NUIC 446506001084201000190, luego con el NUIC 446506001084201000190 y que en actualidad producto de una ruptura procesal se surte con el NUIC 446506000000202200015 ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, en etapa de juicio oral y contradictorio en contra de ROBERTO MORON y (…) por el punible actual de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA (…)”.
7CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal A partir de ese panorama, se tiene que: i) el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana cuyo amparo se invoca en este escenario es Roberto Carlos Morón Carrascal, acusado al interior del proceso penal fundamento de la presente acción de tutela; ii) la decisión que se cuestiona es la adoptada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Villanueva en dicho asunto ; iii) en el libelo se aseguró que el mencionado no está privado de la libertad; y, iv) en el término para impugnar la sentencia de primera instancia, aquel coadyuvó los argumentos expresados por el libelista para censurar tal proveído. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal a quo, en punto a que, en cabeza de José Armando Morón Carrascal, no está acreditada la legitimidad por activa para interponer esta acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP5132022 7 abr. 2022, rad. 122794), ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir
el fallo se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). En este caso, el hecho que Roberto Carlos Morón Carrascal, en el término para impugnar la sentencia de primera instancia, hubiese coadyuvado los argumentos expuestos por su hermano –aquí libelista8CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal para recurrir ese proveído, permite verificar que, como titular de los derechos cuya protección se invocan, sí tiene la voluntad de presentar acción de tutela en contra del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Villanueva para cuestionar la decisión de no precluir la actuación que se sigue en su contra, conforme así lo determinó en curso de la audiencia de continuación de juicio oral que tuvo lugar el 15 de agosto de 2023. Adicionalmente, se destaca que la demanda de amparo fue admitida, se dispuso correr traslado a las partes y terceros con interés legítimo para intervenir y, por tanto, lo único que resta es la emisión del respectivo fallo. Por manera, que la S ala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que proceda a
Por manera, que la S ala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 44001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 133991 José Armando Morón Carrascal
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10