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CSJ - STP13003-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13003-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13003-2023 Radicación n° 134000 Acta 214. Pereira, (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CAICEDO, contra el fallo proferido el 5 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTESCUI 15001220400020230060701

Tutela 2ª Instancia No. 134000

JUAN SEBASTIÁN MEJIA CAICEDO

2 Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por el Tribunal A-quo, así: Indica el actor que el 15 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el otorgamiento de la libertad condicional con los documentos necesarios para su estudio; sin embargo, el despacho no la ha resuelto. Por lo anterior pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en un plazo prudencial resuelva su solicitud de libertad condicional.

DEL FALLO RECURRIDO

consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en un plazo prudencial resuelva su solicitud de libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, tras considerar que no existe mora injustificada, por cuanto la petición de libertad condicional ingresó al despacho el 26 de septiembre del año en curso y conforme el sistema de turnos, le fue asignado el 79. Destacó que, dada la conocida congestión judicial que afrontan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, resulta imposible el cumplimiento estricto de los términos. Finalmente, indicó no verificarse la concurrencia de algún perjuicio irremediable que permitan alterar el turno asignado al asunto. No obstante, previno al juzgado accionado para que, “resuelva las solicitudes de libertad condicional, de acuerdo al sistema de turnos que tiene dispuesto el despacho, y tal situación la informe al sentenciado accionante”.CUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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3 DE LA IMPUGNACIÓN El accionante refiere que, en anterior oportunidad promovió acción de tutela porque el juzgado accionado no había resuelto la petición de prisión domiciliaria. Indica que, si bien en esa oportunidad se concedió el amparo, el pronunciamiento frente a ese tema no ha sido de fondo, pese haber aportado la información aparentemente faltante. De otra parte, en relación con la libertad condicional indica que, se ha vuelto costumbre que ingresen al despacho las peticiones cuando se

amparo, el pronunciamiento frente a ese tema no ha sido de fondo, pese haber aportado la información aparentemente faltante. De otra parte, en relación con la libertad condicional indica que, se ha vuelto costumbre que ingresen al despacho las peticiones cuando se notifica el auto admisorio de tutela, “siendo esto una maniobra abusiva para justificar un supuesto turno que no se cumple”. Sobre esa base, solicita ordenar al despacho accionado, se pronuncie de fondo frente a las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó al negar el amparo formulado por JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CAICEDO , por mora justificada en la emisión de pronunciamiento frente a la solicitud de libertad condicional.CUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho

reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea

incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamenteCUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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5 dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja durante el trámite de primera y segunda instancia, es posible establecer que, la tardanza en la emisión de un pronunciamiento que resuelva la solicitud de libertad condicional no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la

tardanza en la emisión de un pronunciamiento que resuelva la solicitud de libertad condicional no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administración de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo anteceden otros que, atendiendo al sistema de turnos, deben resolverse antes que aquel. Puntualmente, el titular del despacho explicó que: i) conforme la última estadística rendida, cuenta con una carga de 1172 procesos; ii) derivado de ello, diariamente se reciben muchas peticiones que no pueden ingresar a tiempo, precisamente porque el volumen ha generalizado un retraso masivo en esa labor; y, iii) el proceso de digitalización previsto para esos despachos no fue adecuadamente planificado ni ejecutado, lo que ha generado varias dificultades, al punto que, empleados del despacho han debido suplir la deficiente tarea efectuada por la empresa contratada para ello.CUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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6 Adicionalmente, en la intervención durante el trámite de primera instancia, el proceso se encontraba en el puesto 79 y actualmente en el 38. Señala que, de la situación de congestión informó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 7 de marzo de 2023, así como también al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 22 de agosto de 2023; última a la que se solicitó intervenir ante el Consejo Superior de la Judicatura para la creación “inmediata y prioritaria” de cargos en el Centro de Servicios

Seccional de la Judicatura de Boyacá el 22 de agosto de 2023; última a la que se solicitó intervenir ante el Consejo Superior de la Judicatura para la creación “inmediata y prioritaria” de cargos en el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad y un cargo de oficial mayor para cada uno de los despachos. En el anterior contexto, resulta claro que, como lo concluyó el Aquo, la tardanza en la emisión de la providencia que resuelva sobre la libertad condicional no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por el despacho accionado, reflejan el entorno de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la ardua labor llevada a cabo para evacuar los asuntos. Además de lo anterior, reflejan que, el ingreso de las peticiones al despacho presenta un retraso generalizado, es decir, que los turnos asignados tienen la misma dinámica. De manera que, no podría indicarse que, el asignado al accionante devino de una situación particular presentada en su caso, que hagan necesaria alguna intervención del juez de tutela, sino que fue dado en igualdad de condiciones de aquellos que como el accionante esperan la definición de sus asuntos. De otra parte, JUAN SEBASTIÁN MEJIA CAICEDO no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se deriveCUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se deriveCUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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7 un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21, entre otras). Finalmente, en torno a la inconformidad ventilada por el accionante en la impugnación en relación con la no definición de fondo de la petición de prisión domiciliaria, basta señalar que, al tratarse de un hecho novedoso que no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, si bien en la demanda de tutela el accionante informó haber presentada una tutela con anterioridad por la falta de pronunciamiento frente a una petición de prisión domiciliaria, lo hizo exclusivamente para informar que en ese asunto se concedió el amparo, pero sin exponer alguna situación relacionada con ese aspecto. Además, es importante precisarle al actor que, para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela, la vía establecida es el incidente de desacato que se propone ante el juez o tribunal de primera instancia de conoció de aquella acción de amparo. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 15001220400020230060701 Tutela 2ª Instancia No. 134000

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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