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CSJ - STP13004-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13004-2023 Radicación nº 133792 (Aprobado Acta n° 208) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por

RAFAEL ANTONIO NOMELIN FIERRO, EDILMA SOLÓRZANO

PADILLA, RAFAEL NOMELIN SOLÓRZANO, ANDERSON DAVIL NOMELIN SOLÓRZANO y ELIANA DEL PILAR NOMELIN SOLÓRZANO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, recta y eficaz administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023.CUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 2 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500320160043801.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «Los actuantes mediante mandatario activan este resguardo, al considerar

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «Los actuantes mediante mandatario activan este resguardo, al considerar lesivas sus garantías superiores «AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», por parte del juez colegiado censurado.

Revisado el escrito introductor se puede verificar, que la parte actora incoó demanda ordinaria laboral en contra de SUEVO Seguridad LTDA, y las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, pretendiendo la indemnización de perjuicios, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa de servicios públicos domiciliarios «el día 9 de octubre del 2011».

Informaron, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2018, admitió la existencia del contrato laboral, entre el periodo «27 de octubre de 2010 y se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2015»; no obstante, dispuso que en el plenario no quedó demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo, en virtud a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, por consiguiente, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, las absolvió del petitorio de la demanda.

Que la decisión anterior fue definida en sede de apelación por parte de la

declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, las absolvió del petitorio de la demanda.

Que la decisión anterior fue definida en sede de apelación por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, a través de fallo delCUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 3 11 de marzo del año anterior, confirmando la determinación de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte demandante, acá convocantes, presentaron recurso extraordinario de casación, el que fue concedido mediante auto del 1º de febrero de 2023, encontrándose el expediente ante este Tribunal de Cierre, los promotores radicaron solicitud de desistimiento, requerimiento aceptado en providencia del «08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023».

Frente a los requisitos de procedencia para acudir a este tipo de mecanismos, enunciaron que agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios «sobre el particular se radicó RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que fue desistido y ACEPTADO en providencia de fecha 08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE

CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ».

De cara a la inmediatez coligieron, que el Tribunal accionado mediante

marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE

CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ».

De cara a la inmediatez coligieron, que el Tribunal accionado mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2023, fijó agencias en derecho, auto «ejecutoria[do] el día 26 de mayo de 2023» ordenando la devolución del expediente al despacho de origen. Los memorialistas pretenden la tutela de las prerrogativas imploradas, para que, en esta senda constitucional, se deje sin valor y efecto de manera parcial, las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral y, como «consecuencia de lo anterior, SE ACCEDAN A LAS PRETENSIONES de la Demanda».

III. FALLO IMPUGNADOCUI. 11001020500020230143301

Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 4 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 27de agosto de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la parte actora no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.- Respecto a la residualidad indicó que, los libelistas desistieron del recurso extraordinario, por lo que se conllevó a entender que la parte actora “se encontraba de acuerdo con la determinación de segundo grado” que ahora intenta modificar por esta vía sumaria y preferente. 4.2.- Con relación a la inmediatez, la Corporación de primera instancia indicó que, el auto que aceptó la dimisión es de 10 de marzo de 2023, situación corroborada con la consulta realizada en la plataforma registro de

4.2.- Con relación a la inmediatez, la Corporación de primera instancia indicó que, el auto que aceptó la dimisión es de 10 de marzo de 2023, situación corroborada con la consulta realizada en la plataforma registro de actuaciones de la Rama Judicial. Al ser concurrido el amparo el 18 de septiembre de 2023, transcurrió más de 6 meses, lo que excede el tiempo establecido jurisprudencialmente para acudir en un tiempo razonable a la acción de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo impugnó y refutó las razones de decisión de primera instancia. 6.1.- Respecto a la subsidiariedad, en su sentir, indicó haber agotado todos los medios ordinarios de la siguiente manera: «(…) se radicó RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que fue desistido y ACEPTADO en providencia de fecha 08 de marzo de 2023, notificada en estado el 10 de marzo de 2023 por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ, por lo anterior se cumple a cabalidad el principio de subsidiariedad».CUI. 11001020500020230143301

Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 5 6.2.- En cuanto a la inmediatez, indicó que si bien la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2023, se notificó por estado del 10 de marzo de 2023, se remitieron

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2023, se notificó por estado del 10 de marzo de 2023, se remitieron las diligencias al Tribunal accionado, quien, a su vez, emitió providencia del 18 de mayo hogaño donde se fijó agencias en derecho en contra del aquí accionante RAFAEL ANTONIO NOMELIN FIERON, decisión que cobró ejecutoria el pasado 26 de mayo, por tanto, se encuentra en término para acudir por vía tutelar. 6.3.- Finalmente, reiteró los hechos que nutrieron el escrito introductorio y solicitó revocar la providencia constitucional de primera instancia y de este modo amparar los derechos fundamentales de los accionantes.

V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante – dejar sin efecto la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, que confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2018 que dispuso entre otras determinaciones que no quedó demostrado dentro del plenario la ocurrencia de un accidente de trabajo, por tanto, absolvió a la parte demandada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

tanto, absolvió a la parte demandada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 7 siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la

competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó los actores demandan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 14.- Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en

las siguientes razones: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 8 14.1.- Resulta palmario que la parte reclamante, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos, sin embargo, desechó esa instancia pues como se conoció desistió del litigio en sede de casación , por lo cual, no es de recibo el argumento de los promotores de la acción, pues no existió la posibilidad que la magistratura encargada verificara la legalidad del proceso bajo los lineamientos propios del derecho laboral, de tal modo no se agotó la instancia del recurso extraordinario. .- Téngase en cuenta que, la propia Sala de Casación Laboral ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022). .- Es necesario resaltar, que es deber de los representantes, ejercer en debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, ejecutando y obedeciendo las gestiones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía constitucional se atienda su inconformidad con las

debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, ejecutando y obedeciendo las gestiones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía constitucional se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es deber agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentesCUI. 11001020500020230143301 Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 9 a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). 14.2.- De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la fecha que se tiene en cuenta para acudir por vía constitucional, no es el de la decisión que fija las costas, sino data de la notificación del auto que aceptó el desistimiento, ya que fue a través de ese pronunciamiento se finalizó el debate planteado. .- Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

desistimiento, ya que fue a través de ese pronunciamiento se finalizó el debate planteado. .- Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. .- La Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, para el caso, emitida con base en los poderes disciplinarios que la ley confiere a los jueces de la República. .- En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.CUI. 11001020500020230143301

Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 10 .- Aterrizados los anteriores derroteros al caso en concreto, se extrae que el 10 de marzo de 2023 se comunicó el auto que admitió el desistimiento, y 18 de septiembre de la corriente anualidad se radicó de la demanda de tutela, en consecuencia, se observa el asunto que nos ocupa que también incumplió el requisito de inmediatez, sin que se advierta situación alguna que invite a que esta Sala flexibilice dicho presupuesto. 15.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 11001020500020230143301

Rafael Antonio Nomelin Fierro y otros Número interno 133792 Tutela Impugnación 11

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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