CSJ - STP13007-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13007-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13007-2023 Radicación n°. 134067 (Aprobado Acta No 208) Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ELVER GUTIÉRREZ , contra el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 20011600013620190092200 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- De la demanda de tutela y el expediente se extraen los siguientes hechos:CUI 11001020400020230218600
Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
2 3.1.- El 23 de febrero de 2022 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a LUIS ELVER GUTIÉRREZ a la pena de 59 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso que permaneciera recluido en el centro de reclusión que determinara el INPEC. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa del procesado
de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso que permaneciera recluido en el centro de reclusión que determinara el INPEC. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa del procesado 3.2.- Con oficio 189 del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 1° remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a efectos de que este último resolviera el recurso de alzada. 3.3.- El 15 de marzo posterior, una vez realizado el reparto, el mismo le correspondió al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna. 3.4.- El 18 de octubre de 2023, LUIS ELVER GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela, mediante la cual solicitó se le informe la situación actual del recurso de apelación interpuesto por el defensor. 3.5.- El 25 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió por competencia las presentes diligencias a esta Corporación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 27 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El 1 de noviembre presente, el Tribunal Superior de Bogotá expuso las siguientes consideraciones:CUI 11001020400020230218600
Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
3 2. (…) el pasado 24 de octubre se desató la alzada propuesta y la extensa sentencia
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3 2. (…) el pasado 24 de octubre se desató la alzada propuesta y la extensa sentencia fue leída al siguiente día, resolviéndose por esta Sala Penal (i) declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, incluida, en relación con el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo reprochado en relación con dos de las menores presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la condena por el delito de actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo y sucesivo – en detrimento de tres menores de edad -, con la modificación consistente en reducir la pena a 23 años de prisión y (iii) compulsar copias de la actuación penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a fin que se investigue la presunta comisión de algún delito por parte del sentenciado en perjuicio de la integridad, formación y libertad sexual de su menor hija. De la lectura del fallo de segunda instancia fácilmente se deduce la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron víctimas de continuo abuso sexual, debiéndose analizar el caso a profundidad porque debían garantizarse los derechos procesales del enjuiciado, hecho que ameritó declarar la invalidez parcial de lo actuado. 3.- Tal como obra en la constancia secretarial, el pasado 26 de octubre le notificaron personalmente al demandante el fallo de segundo grado, por lo cual inició el
de lo actuado. 3.- Tal como obra en la constancia secretarial, el pasado 26 de octubre le notificaron personalmente al demandante el fallo de segundo grado, por lo cual inició el conteo del término para interponer el recurso extraordinario de casación hasta el 2 de noviembre.
4.- La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional concebido para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable, caracterizándose por su naturaleza subsidiaria, no alternativa, ni llamada a reemplazar procedimientos ordinarios previstos por la ley para su efectivo amparo; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “...no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamenteCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
4 siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima...(…)…El proceso penal es
diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima...(…)…El proceso penal es el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado al juez distinto al natural entrometerse...” 5.- La Corte Constitucional ha sostenido que al juez de tutela – antes que a cualquiera otro – le asiste el deber de evaluar cada asunto con el objeto de descartar o no el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela; en efecto, ha pregonado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que “…(i) es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales
los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad…” 5.- El demandante se duele de la demora en resolver la alzada propuesta, pese a que ya se desató, procurando evacuar con la mayor diligencia el gran cúmulo de trabajo existente, dados los múltiples recursos de apelación interpuestos en diferentes procesos penales, problemática puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde años atrás, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de Magistrado de Sala Penal – otro está por crearse -, aparte que debe darse prelación a los trámites constitucionales y casos con próxima prescripción de la acción penal, lo cual altera el normal desarrollo de la cotidiana labor.CUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
5 A lo antedicho se suma que el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 creó – con carácter permanente - dos Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, un Juzgado de la misma categoría en Bucaramanga, un Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad y un Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga,
Barrancabermeja, un Juzgado de la misma categoría en Bucaramanga, un Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad y un Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a la par que a varios de los despachos con categoría Circuito de este Distrito Judicial ya existentes les nombraron un “sustanciador” de carácter permanente, lo cual ha implicado que se incremente el número de procesos evacuados y consecuentemente las impugnaciones propuestas contra autos y sentencias por ellos emitidas, de conocimiento de la Sala Penal de este H. Tribunal.
Así las cosas, (i) ya se desató la alzada propuesta y (ii) se le notificó personalmente al accionante el fallo de segunda instancia, donde se le redujo la pena de manera ostensible - 59 años y 8 meses a 23 años de prisión -, aunque debe continuarse el trámite procesal por los restantes delitos; en consecuencia, solicito respetuosamente negar el amparo invocado, al carecer de objeto el trámite constitucional, por hecho superado. 6.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante Oficio No. 2871 de 31 de octubre de 2023, señaló que, a fecha de la contestación, el expediente no había retornado al Juzgado. 7.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECindicó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del procesado, toda vez que no son competentes para resolver el recurso de alzada. 8.- Vencido el término de traslado, los demás intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
competentes para resolver el recurso de alzada. 8.- Vencido el término de traslado, los demás intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela,CUI 11001020400020230218600
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6 instaurada por LUIS ELVER GUTIÉRREZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico. 11.- La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la demanda constitucional procede como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la mora judicial del accionado.
demanda constitucional procede como mecanismo para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la mora judicial del accionado. Análisis del caso concreto. 12.- Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.- En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativaCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
7 puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son
reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto). 15.- Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al Tribunal Superior de Bogotá, a través de su apoderada judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de
al Tribunal Superior de Bogotá, a través de su apoderada judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de proceso.CUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
8 16.- Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. De la mora judicial 17.- De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 18.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 19.- De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) , de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en elCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
9 cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.- Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 21.- Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar
el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 21.- Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 21.1.- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 21.2.- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 21.3.- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 22.- En el caso sub judice, se observa que (i) la radicación llegó el 15 de marzo de 2022 al Tribunal Superior de Bucaramanga; (ii) el 16 de marzo siguiente ingresó al despacho la apelación materia de esta acción constitucional; (iii) el 24 de octubre de 2023 se desató la alzada propuesta; (iv) el 25 de octubre se realizó la lectura del fallo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal resolvió
(iii) el 24 de octubre de 2023 se desató la alzada propuesta; (iv) el 25 de octubre se realizó la lectura del fallo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal resolvió «(i) declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preliminar deCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
10 formulación de imputación, incluida, en relación con el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo reprochado en relación con dos de las menores presuntamente perjudicadas; (ii) confirmar la condena por el delito de actos sexuales violentos agravados en concurso homogéneo y sucesivo – en detrimento de tres menores de edad -, con la modificación consistente en reducir la pena a 23 años de prisión y (iii) compulsar copias de la actuación penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio con sede en Barrancabermeja, a fin que se investigue la presunta comisión de algún delito por parte del sentenciado en perjuicio de la integridad, formación y libertad sexual de su menor hija»; (v) el 26 de octubre actual se notificó personalmente al accionante el fallo de segundo grado. 23.- No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que desató el recurso de alzada, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que, «[d]e la lectura del fallo de segunda instancia fácilmente se deduce la complejidad del caso,
reprocharse a la Corporación accionada, el Magistrado que desató el recurso de alzada, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que, «[d]e la lectura del fallo de segunda instancia fácilmente se deduce la complejidad del caso, sumado a que tres menores de edad fueron víctimas de continuo abuso sexual, debiéndose analizar el caso a profundidad porque debían garantizarse los derechos procesales del enjuiciado, hecho que ameritó declarar la invalidez parcial de lo actuado». 24.- Por último, resalta la Sala que, en su respuesta, el Tribunal añadió que, «el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 creó – con carácter permanente - dos Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, un Juzgado de la misma categoría en Bucaramanga, un Juzgado de Ejecución de Penas en la ciudad y un Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a la par que a varios de los despachos con categoría Circuito de este Distrito Judicial ya existentes les nombraron un “sustanciador” de carácter permanente, lo cual ha implicado que se incremente el número de procesos evacuados y consecuentemente las impugnaciones propuestas contra autos y sentencias por ellos emitidas» y que el Tribunal ha actuado, a efectos deCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
11 «evacuar con la mayor diligencia el gran cúmulo de trabajo existente, dados los múltiples recursos de apelación interpuestos en diferentes procesos penales, problemática puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la
11 «evacuar con la mayor diligencia el gran cúmulo de trabajo existente, dados los múltiples recursos de apelación interpuestos en diferentes procesos penales, problemática puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura desde años atrás, lo cual ha conllevado a crear recientemente un cargo de Magistrado de Sala Penal – otro está por crearse -, aparte que debe darse prelación a los trámites constitucionales y casos con próxima prescripción de la acción penal, lo cual altera el normal desarrollo de la cotidiana labor». Motivo por el cual el tiempo que transcurre para la toma de decisiones no obedece a dilaciones injustificadas. 25.- El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se radicó en marzo de 2022, la alta carga de procesos de variada naturaleza y la capacidad logística y humana del Tribunal Superior, aunado a la complejidad del proceso, impidieron que se resolviese el asunto materia de controversia con mayor agilidad; a pesar de esto, el Tribunal notificó personalmente al accionante la decisión de segundo grado durante el transcurso de la presente acción. Del hecho superado 26.- Ahora, la Corte Constitucional ha indicado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela varia, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. 27.- En el mismo sentido ha manifestado la Corte Constitucional que, «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y elCUI 11001020400020230218600 Luis Elver Gutiérrez Tutela de primera instancia Número interno 134067
12 fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo». Conclusión 28.- De las pruebas aportadas se observa que, el Tribunal Superior de Bucaramanga notificó personalmente la decisión del 24 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación del accionante, la Sala concluye que LUIS ELVER GUTIÉRREZ no se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 26.- Bajo las condiciones expuestas y como no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, se negará el amparo por carencia de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 1º. NEGAR el amparo invocado , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230218600
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria