CSJ - STP13008-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13008-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13008-2023 Radicación nº 133980 (Aprobación Acta n°. 208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MOISÉS LARA JIMÉNEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 20178310500120150017501. 2.- A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230215900
Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Da cuenta la actuación que MOISÉS LARA JIMÉNEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Drummond Ltd., en razón a que lo despidió porque durante su relación laboral presentó episodios propios de las enfermedades que le fueron diagnosticadas « esquizofrenia paranoide, episodio depresivo mayor con síntomas sicóticos, trastorno orgánico del comportamiento, e insomnio no orgánico». 4.- El 10 de octubre de 2013, la empresa demandada le notificó al accionante de la terminación de su contrato por haber sacado de un locker de un compañero de trabajo, una chaqueta. Tal despido quedó interrumpido
4.- El 10 de octubre de 2013, la empresa demandada le notificó al accionante de la terminación de su contrato por haber sacado de un locker de un compañero de trabajo, una chaqueta. Tal despido quedó interrumpido hasta que el Ministerio del Trabajo diera el aval correspondiente, en atención a su condición de discapacidad. 5.- El 11 de octubre de 2013 MOISÉS LARA JIMÉNEZ, bajo una crisis esquizofrénica intentó sacar de una mina un camión minero de 240 toneladas y trató de agredir a una trabajadora de la referida empresa, adscrita a la dependencia de recursos humanos. 6.- Mediante resolución 004 de 20 de octubre de 2014 el ministerio negó el permiso para despedir al señor LARA JIMÉNEZ, sin embargo, Drummond Ltd. puso en conocimiento de la comisión de otros hechos trasgresores del CST, pues vía telefónica agredió al médico de la empresa. 7.- Remitidos los descargos del actor en el que adjuntó concepto no favorable de rehabilitación evaluados por su EPS y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez la cual le determinó una pérdida deCUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 3 capacidad laboral del 53.76%. Explicó que sus comportamientos fueron producto de las patologías que padece. 8.- No obstante, la compañía empleadora, el 17 de diciembre de 2014, le notificó al señor LARA JIMÉNEZ la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Puntualmente la carta de despido indicó:
2014, le notificó al señor LARA JIMÉNEZ la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Puntualmente la carta de despido indicó: «De conformidad con los hechos señalados y otros eventos anteriores, todos los cuales se encuentran ampliamente probados, sin duda alguna usted representa una grave amenaza para el colectivo laboral y no existe justificación ni excusa alguna para que la empresa tolere este tipo de situaciones, especialmente teniendo en cuenta que está en peligro la vida e integridad de otras personas». 9.- Por lo anterior, MOISES LARA JIMÉNEZ radicó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con la finalidad que se declarara ineficaz el despido de la empresa Drummond Ltd. El juez de primera instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, siendo tal determinación confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 10.- Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2023 resolvió en el sentido de no casar la sentencia del tribunal. 11.- Refiere el promotor de la acción que un magistrado emitió salvamento de voto al interior de la decisión del órgano de cierre, pronunciamiento que conoció el 7 de septiembre de esta anualidad, y bajo los
salvamento de voto al interior de la decisión del órgano de cierre, pronunciamiento que conoció el 7 de septiembre de esta anualidad, y bajo los fundamentos del salvamento, presenta acción de tutela. Así las cosas,CUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 4 reconoce que acude a este medio preferente y sumario, « después de más de 7 meses de proferido el fallo». 11.1.- Fundamenta el promotor de la acción que la decisión confutada ostenta un exceso ritual manifiesto, porque a pesar de que existen errores en la sustentación del recurso, «es claro que lo que se busca es que case la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto se demostró que el despido no tenía justificación, y que la actitud del demandante fue producto de la esquizofrenia que padece…» 12.- En consecuencia, solicitó amparar los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la defensa y de este modo «se ordene a la Sala de Casación LaboralSala de Descongestión no. 4, de la Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2023, y en un término razonable, haga el estudio de fondo del recurso de casación, se case la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia del a-quo, dentro del
de casación, se case la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia del a-quo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS LARA JIMÉNEZ contra la sociedad DRUMMOND LTD., y se emita sentencia condenatoria».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 13.- Mediante auto de 24 de octubre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020230215900
Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 5 14.- La apoderada judicial de la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y luego de hacer un recuento jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial, destacó que la decisión de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es ajustada a derecho. Asimismo, hizo hincapié en que la Corte no puede corregir el incumplimiento de una carga procesal mínima, y al intervenir en esa falencia, se distorsionaría la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso extraordinario.
15. Fenecido el término otorgado, la Sala accionada y los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso extraordinario.
15. Fenecido el término otorgado, la Sala accionada y los vinculados no emitieron pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES 16.- De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MOISÉS LARA JIMÉNEZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones
judiciales adoptadas por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020400020230215900
Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 6 17.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
6 17.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci ón y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 17.3.- Por su parte, los « requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;
para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 17.4.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providenciasCUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 7 judiciales. Así, en primer lugar, deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto. 18.1.- MOISÉS LARA JIMÉNEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de
continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto. 18.1.- MOISÉS LARA JIMÉNEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 18.2.- En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien el demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 18.3.- Téngase en cuenta que la inmediatez es un lineamiento relevante a la hora de acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.CUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 8 18.4.- La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006 aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser
contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 18.5.- En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 7 de febrero de la corriente anualidad, se notificó en edicto del 14 de febrero del mismo año y la solicitud de protección constitucional se presentó el 23 de octubre de 2023 1, es decir,
se notificó en edicto del 14 de febrero del mismo año y la solicitud de protección constitucional se presentó el 23 de octubre de 2023 1, es decir, trascurrió un término superior a 7 meses. 1 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 9 18.6.- Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 18.7.- A un cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 18.8.- En el presente caso, MOISÉS LARA JIMÉNEZ pone en
que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 18.8.- En el presente caso, MOISÉS LARA JIMÉNEZ pone en conocimiento que la razón para presentar la demanda de tutela -de manera extemporánease fundamenta en que se apoyó en el salvamento de voto que fuera presentado por uno de los miembros de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral, del cual tuvo conocimiento el 7 de septiembre de 2023, fecha en la que se adjuntó al expediente. 18.9.- Pues bien, la deliberación del promotor de la acción no es de recibo por este Colegiado, pues en ninguna razón esa justificación soporta una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó por edicto la decisión que censura.CUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 10 19.- Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado. 20.- Por otro lado, aunque se diera por superada la deficiencia anterior, en razón a que en algunos casos se ha indicado que la vulneración permanece en el tiempo y se está frente a una situación de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. 20.1.- Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra
en el tiempo y se está frente a una situación de vulnerabilidad, en el presente asunto, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. 20.1.- Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 20.2.- Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad. 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales; la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos concretados fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política. 20.3.- En este caso, el demandante pretende que el juez de tutelaCUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 11
20.3.- En este caso, el demandante pretende que el juez de tutelaCUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 11 revoque la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, y que se le ordene a dicho Colegiado realizar un estudio de fondo, con la finalidad que case la sentencia proferida al interior del proceso laboral y se profiera una nueva determinación favorable a sus intereses. No obstante, la sentencia de casación fue precisa en indicar que las formalidades y la técnica que se esperan de la demanda de casación no son un capricho o una exigencia excesiva por parte de la magistratura, sino que por el contrario los requerimientos del recurso extraordinario garantizan el debido proceso y el derecho de contradicción. Puntualmente la Sala de Descongestión No. 4 expuso que MOISÉS LARA JIMÉNEZ planteó en la demanda de casación un único cargo por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa 26 de la Ley 361 de 1997, causal que se invoca cuando la sentencia reprochada desconoce la norma llamada a regir el asunto, bien sea por rebeldía o ignorancia, situación que no pudo ser advertida en el proceso laboral objeto de estudio, pues el tribunal de instancia, acreditó la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral. Resaltó el Colegiado que el recurrente incurre en una mixtura de vías pues los argumentos del cargo están fundados en apreciaciones de orden fáctico, por lo que solicita el análisis y la observancia de pruebas que reposan en el expediente, con el fin de demostrar que no se cumplió el procedimiento
pues los argumentos del cargo están fundados en apreciaciones de orden fáctico, por lo que solicita el análisis y la observancia de pruebas que reposan en el expediente, con el fin de demostrar que no se cumplió el procedimiento disciplinario contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, que probó la justa causa de la terminación del contrato laboral, los cuales son planteamientos propios de la vía indirecta la cual no fue invocada. Igualmente, el máximo órgano manifestó que la demanda de casación se asemejó a un alegato de instancia, en el cual no se demostró de forma argumentada en que consiste la presunta trasgresión de la ley,CUI 11001020400020230215900 Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 12 entonces, al no ser el recurso extraordinario una tercera instancia, en la medida que no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los ostensibles yerros que se hubiese concretado en la decisión del Ad quem y cómo incidieron en el mismo. Bajo los anteriores derroteros, es razonable porqué la Sala Homóloga de Descongestión Laboral desestimó el cargo invocado. 20.4.- Así, es evidente que lo que el actor pretende es controvertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco a sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y
mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco a sus pretensiones, lo cual es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 21.- En consecuencia, debe indicar esta Sala que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020230215900
Tutela de primera instancia Número interno 133980 Moisés Lara Jiménez 13
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria