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CSJ - STP13009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13009-2023 Radicación No. 133836 (Aprobado Acta No.208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo interpuesto por HÉCTOR WILLIAM MELO CHAPARRO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTESRad. 133836

CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el accionante, se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado en el EPMSC “La Blanca” de esta ciudad. Aclara que, con el fin de lograr redención de pena, labora en el área de sastrería. En días pasados fue sancionado por estar en posesión de un teléfono celular, falta que tilda de “leve”, en virtud de lo cual se le hizo un informe al respecto, la encargada del área de investigaciones internas del penal le preguntó cómo quería ser sancionado, si con visitas o con redención, a lo que argumenta haber

falta que tilda de “leve”, en virtud de lo cual se le hizo un informe al respecto, la encargada del área de investigaciones internas del penal le preguntó cómo quería ser sancionado, si con visitas o con redención, a lo que argumenta haber contestado que con visitas. A continuación, advierte que, se le hizo efectiva la sanción, sin permitírsele recibir 10 visitas, a partir del 6 de diciembre de 2022. Envió al Juzgado accionado la redención desde el 1 de octubre de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 con 496 horas. Desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, con 496 horas y, desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2022, con 480 horas. Destaca el actor que, su solicitud de redención de pena fue despachada desfavorablemente a través de Auto Interlocutorio 1119 del 31 de mayo de 2023, negándosele 176 horas de trabajo y 355 horas en el área de estudio. Así, argumentó que el Juzgado accionado decidió ello con fundamento en la calificación de “mala” en que se encontraba la valoración de su conducta. 2Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia Subraya que, se están desconociendo sus garantías fundamentales, pues en su criterio se le están imponiendo tres “castigos” por su actuar frente al episodio del teléfono móvil aludido: se calificó como “mala” su conducta, se le

criterio se le están imponiendo tres “castigos” por su actuar frente al episodio del teléfono móvil aludido: se calificó como “mala” su conducta, se le eliminaron 10 visitas en su momento y no se accedió a la redención de pena a la que estima tener derecho por trabajo y estudio. Derivado de lo expuesto, solicita se ampare su derecho a la “redención de pena”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales una vez analizados los soportes del plenario y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR WILLIAM MELO CHAPARRO, toda vez que advirtió que al interior del expediente había un escrito propositivo de recurso de apelación contra el auto 1119 del 31 de mayo de 2023, al cual no se le dio el respectivo trámite, por lo que determinó: «[…] Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor William Melo Chaparro.

Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, retrotraer los términos de ejecutoria del Auto 1119 del 31 de mayo de 2023, que se dispuso a: “Resolver la solicitud de redención de pena por TRABAJO Y ESTUDIO elevada por el señor HECTOR WILLIAM MELO CHAPARRO”.

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales imprimir al escrito fechado 6 de

3Rad. 133836

elevada por el señor HECTOR WILLIAM MELO CHAPARRO”.

Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales imprimir al escrito fechado 6 de

3Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia junio de 2023, allegado a ese Judicial por el señor Melo Chaparro, el impulso procesal propio del recurso de apelación conforme al artículo 185 y siguientes de la Ley 600 de 2000. […]» LA IMPUGNACIÓN El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se niegue el amparo constitucional invocado.

Manifestó que la sentencia de primera instancia carece de los mínimos requisitos señalados por la Corte Constitucional para que pueda ser viable la tutela contra providencias judiciales.

Destacó que, en la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se indica porque el juzgado accionado violentó el derecho fundamental al debido proceso del actor a través de la emisión del auto interlocutorio 1119 del 31 de mayo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.

4Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. En el presente caso el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la negativa del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES de dar trámite al recurso de apelación en contra del auto interlocutorio 1119 del 31 de mayo de 2023, transgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

4. Para resolverlo, la Sala verificará las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlo procedente, dará respuesta de fondo al cuestionamiento en mención.

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha fijado una clara

de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlo procedente, dará respuesta de fondo al cuestionamiento en mención.

5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha fijado una clara línea tendiente a establecer los requisitos por los cuales sólo, de manera excepcional, se admite que por la vía constitucional se revisen las actuaciones de la judicatura, unos de carácter general y otros específicos. 5.1. Los primeros, implican que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la 1 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras

5Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por

accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Los segundos, por su parte, se remiten a que se verifique alguno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) la violación directa de la Constitución.

6. En el caso concreto, los requisitos generales se encuentran satisfechos por cuanto (i) el caso es de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (ii) la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa (iii) la demanda se interpuso algo menos de cinco meses después de la actuación censurada; (iv) se identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los

otros mecanismos de defensa (iii) la demanda se interpuso algo menos de cinco meses después de la actuación censurada; (iv) se identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los 6Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia derechos que considera vulnerados y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

7. Ahora, sobre la situación que se planteó en la sentencia de primera instancia, la Sala la aborda bajo el denominado defecto procedimental absoluto. En consecuencia, se hará una breve reseña del citado defecto. 7.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto.

Acerca de la configuración del citado vicio, la Corte Constitucional ha señalado: “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.2 (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal

funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.3 2 C.C. T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 3 C.C. T429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 7Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia En el mismo precedente, la aludida instancia de cierre de lo constitucional estableció que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”4.

influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, incurrió en un defecto procedimental absoluto al no darle trámite al recurso de apelación presentado por el accionante impidiendo así el ejercicio de contradicción respecto del auto 1119 del 31 de mayo de 2023. Así las cosas, imperiosa resultaba la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales reclamadas tal y como lo encontró el a quo. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Reiterada en la

sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 8Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Rad. 133836 CUI 17001220400020230019901 Héctor William Melo Chaparro Primera Instancia 10

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