CSJ - STP13010-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13010-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13010-2023 Radicación n.° 133751 (Aprobación Acta No.208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YUDITH YUSBETH TINOCO MOTTA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 54001220400020230040801
Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación Expone la accionante que elevó derecho de petición ante la FISCALÍA 24 SECCIONAL CÚCUTA el 4 de julio del año 2023 donde entregó 16 folios con soporte probatorio que demuestra el fraude procesal y falsedad en documento público para que se impute a los señores KAROL
NATALY FUENTES ABREU Y STIVEN FUENTES ABREU.
Agrega que su hijo FERNANDO FUENTES TINOCO tiene discapacidad física cognitiva, su difunto esposo y sus hijas llevan más de 12 años con amenazas sicológica, humillados por daños al buen nombre, con
física cognitiva, su difunto esposo y sus hijas llevan más de 12 años con amenazas sicológica, humillados por daños al buen nombre, con injurias, calumnias por parte de los familiares de su difunto esposo en abuso de confianza, fraude procesal y falsedad en documento público, donde han actuado con hechos perturbadores y no congruentes a la realidad utilizando documentos con fraude procesal y otros y causando indebidos procesos para el reconocimiento de la pensión de su difunto esposo. Expone que ha adelantado proceso en el JUZGADO DE FAMILIA DE PAMPLONA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO PAMPLONA donde adelanta una perturbación a la posesión, radicado y ha rendido testimonios en los juzgados y en la Notaría segunda de Cúcuta; señala que ha venido solicitando pruebas de los procesos que se han adelantado para comprobar la vulneración de sus derechos. Argumenta que ha sido amenazada por el hermano de su esposo, el señor Daniel y Reinaldo Fuentes Contreras, agrega que ha declarado en la Notaría Segunda de Cúcuta indicando que los hermanos de su esposo le decían que su excompañera sentimental lo sobornaba y que ella fue la causante que su esposo perdiera la casa ubicada en el centro de Pamplona, calle 2 Celestino Villamizar N°4-81, 4-79 e informando que el señor ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ le entregó las llaves de la casa a los hermanos de su esposo cuando había sido recluido en
el señor ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ le entregó las llaves de la casa a los hermanos de su esposo cuando había sido recluido en HOGARES CREA BUCARAMANGA; señala que tenía una unión marital de hecho con el señor FERNANDO FUENTES CONTRERAS, 2CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación “Q.E.P.D.”, como lo confirmó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO.
Expone que su esposo vivió con sus hermanos, les dio estudio como hermano mayor y se unió en unión libre con la señora ALICIA ABREU; expone que su esposo salió pensionado por invalidez mental del 95.62% del magisterio, pero debido a su enfermedad se presentaron varios inconvenientes con las escrituras de la casa, agrega, que su esposo se separó de la señora ALICIA ABREU y ella lo embargó por alimentos. Argumenta que su esposo realizó una Huelga de Hambre por la dilación del pago de sueldo, pensión invalidez laboral; menciona que su esposo fue un falso positivo ya que él estuvo en el HOGAR CREA BUCARAMANGA por alcohol más no por drogas y la señora ALICIA ABREU solicitó a esa entidad en el año 2011 que le emitieran un certificado de drogas para presentarlo ante el juez de garantías por tráfico de estupefacientes donde, casualmente, se estaba peleando la casa y ellos querían que Fernando -su esposoperdiera la posesión y, de
certificado de drogas para presentarlo ante el juez de garantías por tráfico de estupefacientes donde, casualmente, se estaba peleando la casa y ellos querían que Fernando -su esposoperdiera la posesión y, de esa forma, su esposo perdió la posesión de la casa; no valió promesa de compra venta ni el paz y salvo, señala que su esposo fue trasladado a Cúcuta al HOSPITAL MENTAL RUDESIENDO SOTO y mientras estaba hospitalizado, los padres de su esposo y sus hermanos registraron la casa a nombre de ellos. Menciona que su esposo se encontraba condenado y cumpliendo la orden emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, yo lo visitaba -anexo certificado de visitas a mi solicitudy cuando salió, la familia de mi esposo lo abandonó a él y la casa y los familiares lo hacen declarar que no convivíamos, documento falso ya que sí convivía con su esposo. Motivo por el cual solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se ordene 3CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación
a la FISCALÍA VEINTICUATRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y
VARIOS:
1. Emita respuesta al derecho de petición de fecha 4 de julio del año 2023 donde entrego 16 folios con soporte probatorio que demuestra el fraude procesal y falsedad en documento público para que se impute a los
VARIOS:
1. Emita respuesta al derecho de petición de fecha 4 de julio del año 2023 donde entrego 16 folios con soporte probatorio que demuestra el fraude procesal y falsedad en documento público para que se impute a los
señores KAROL NATALY FUENTES ABREU Y STIVEN FUENTES
ABREU.
2. De celeridad al proceso que adelanta la Fiscalía 24 seccional de
Cúcuta.
3. Por medio de la acción de tutela se le reconozcan la sustitución pensional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por la demandante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la Fiscalía accionada brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada el 4 de julio de 2023; asimismo, indicó que la autoridad ha impartido el trámite correspondiente dentro de la investigación de referencia, teniendo en cuenta que, el 7 de septiembre de la presente anualidad, solicitó una audiencia de preclusión.
4. Por otra parte, respecto a la pretensión encaminada a que se le reconozca la sustitución pensional, expuso lo siguiente: «(…) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarse el reconocimiento y
4CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación pago de la sustitución pensional, ya que para ello existen otros mecanismo (sic) de defensa que tiene a su alcance y que debe agotar, donde pueden estudiar de fondo dicha pretensión, indicándosele que la acción de tutela, solo busca la protección de los derecho (sic) fundamentales vulnerados y en este caso no se aportó prueba que haya adelantado un proceso laboral o administrativo para pedir la sustitución pensional.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
7. Análisis del caso concreto: 7.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de YUDITH YUSBETH TINOCO MOTTA, por parte de la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, con ocasión a la
investigación penal 540016001131201903674. 5CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación 7.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 7.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 7.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, con ocasión al presente trámite constitucional, a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2023, la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios
7.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, con ocasión al presente trámite constitucional, a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2023, la Fiscalía 24 de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta brindó una respuesta a la accionante frente a su petición de 4 de junio de la presente anualidad, en la cual indicó lo siguiente: «(…) me permito informarle que estudiados los elementos que conforman la carpeta de la Fiscalía, se ha tomado la decisión que en Derecho corresponde, que es la de solicitar AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN, para que sea el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 6CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación quien tome la decisión de fondo, frente a las exposiciones que hará la Fiscalía en el presente caso. Cabe destacar que usted será citada a dicha audiencia como denunciante y víctima; además puede estar acompañada, si es su deseo, de un abogado que la represente. En cuanto a su escrito radicado 04 de julio de 2023, titulado “solicitud de respuesta carácter perentorio”, en la que manifiesta que envió por el servicio de mensajería “Servientrega”, documentos para soportar los hechos por usted denunciados, los mismos fueron recibidos e incorporados a la carpeta de la Fiscalía. Finaliza manifestando que es objeto de amenazas; pero no especifica en qué han consistido las mismas, de parte de quién provienen, ni el motivo; sin embargo le recuerdo, que
incorporados a la carpeta de la Fiscalía. Finaliza manifestando que es objeto de amenazas; pero no especifica en qué han consistido las mismas, de parte de quién provienen, ni el motivo; sin embargo le recuerdo, que el pasado dos (02) de marzo de 2.022, se le dio medida de protección, por parte de este Despacho Judicial.» 7.5. Aunado a lo anterior, se advierte que la anterior determinación fue comunicada al correo electrónico de la accionante y determinado para tal fin, esto es: juditti631@gmail.com. 7.6. Por otra parte, frente a la pretensión encaminada a que se reconozca una sustitución pensional a favor de la señora TINOCO MOTTA, es menester resaltar que la concesión de la salvaguarda tutelar invocada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad por ausencia del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en el entendido que la interesada cuenta con otra vía legal, idónea para lograr el reconocimiento de pensión alegado ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede solicitar, desde la presentación de la demanda, medidas cautelares con el propósito de asegurar la efectividad de su pretensión. 7CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación 7.7. En estas condiciones, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la jurisdicción ordinaria laboral -previo agotamiento de la vía administrativa-, ha de
ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la jurisdicción ordinaria laboral -previo agotamiento de la vía administrativa-, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela; la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes. Por el contrario, la acción constitucional tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Carta Política de 1991 indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. 7.8. La Sala no desconoce la situación descrita por la interesada, no obstante, se advierte que el reconocimiento de un derecho pensional debe ser dirimido a través de la jurisdicción laboral. 7.9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 7.10. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera
mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 7.10. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 8CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9CUI 54001220400020230040801 Rad. 133751 Yudith Yusbeth Tinoco Motta Impugnación Secretaria 10