CSJ - STP13012-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13012-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13012-2023 Radicación N°. 133914 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela, contra la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla, por la presunta afectación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados la Dirección de Fiscalías Seccional del Atlántico, la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Unidad delegada 2 de la Fiscalía ante el Tribunal de esa misma cuidad,Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación
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la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana de Barranquilla (Mebar), la Unidad de Reacción Inmediata URI de la misma urbe, y los señores Didier Moreno, Juan Camilo Moreno, Julio Cesar Montaño, López, María Molina, Ricardo Medina Calderón y Raíza Paola Manjarrez.
Moreno, Juan Camilo Moreno, Julio Cesar Montaño, López, María Molina, Ricardo Medina Calderón y Raíza Paola Manjarrez.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que era injusto que habiendo denunciado hacia (sic) más de un año lo ocurrido con mercancía que se transportaban (sic) desde Medellín hacia esta ciudad, en camión de su propiedad, encontrado desvalijado en un parqueadero de la vecina Soledad Atlántico, y que no hubiese aun personas detenidas, a pesar de haberlas relacionado e identificado, reprochando el uso de la figura de Archivo a denuncias sin investigar, como el caso de investigaciones disciplinarias que dejan prescribir y la reserva sumarial para que el denunciante no se entere de lo ocurrido.
Que las notificaciones no le llegaban a su dirección, como había solicitado por no saber manejar computador, refiere sus denuncias del 31 de marzo de 2023 asociada a la del 24 de junio de 2022 ante la URI de Barranquilla y del 6 de mayo de 2023, y que la Fiscalía Décima Especializada le había manifestado que estaba en espera de informes de policía judicial. Consideraba que se debía hacer un inventario de todos los expedientes, con actas y un resumen de sus contenidos, de lo cual debía entregársele una copia, y lo habían engañado las autoridades de policía al decirle 2Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación
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una copia, y lo habían engañado las autoridades de policía al decirle 2Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que tenían identificados a los responsables y que lo sucedido con la mercancía tenía relación con las gaitanistas AUC. En el acápite de sus pretensiones, se observa que solicita actuaciones, aspectos propios del procedimiento establecido en el trámite de las acciones de tutelas, y que se resuelva la presente a “nivel” penal y no civil. Que se decreten los impedimentos de los que anteriormente hubieren conocido esos hechos y se les declare insubsistentes, que se desvincule al funcionario, - sin dar su nombre-, quien no realizó el cambio de radicación de los procesos, y que se decretara la nulidad y revocatoria de las denuncias archivadas sin haberse investigado bien, sin tampoco individualizarlas ni identificarlas plenamente. Por lo anterior el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, y busca a través de la tutela una respuesta efectiva frente a las denuncias presentadas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, en decisión del 4 de septiembre de 2023, negó el amparo por no haberse configurado vulneración al derecho de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Para arribar a dicha conclusión, determinó que el problema
vulneración al derecho de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
4. Para arribar a dicha conclusión, determinó que el problema jurídico se concreta en: “ establecer, si la Fiscalía Decima (sic) Especializada de Barranquilla ha lesionado o amenazado presuntamente el derecho fundamental de petición del ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava o en su defecto al debido proceso por la configuración de una mora
3Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA judicial injustificada al interior de la investigación con radicado 080016001062 2022 00482”.
5. En el caso concreto, estableció que el libelista, radicó petición al interior de la investigación bajo radicado SPOA 080016001062202200482, en la cual, solicitó copia de todo lo actuado en esa causa para de esa manera vincular a las demás fiscalías y entidades que actuaron en el proceso mención, además requiriendo información del trámite que indaga el ente acusador.
6. El accionante, alegó una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en atención a que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla no había dado respuesta a su solicitud y celeridad a su proceso.
7. Así las cosas, el Tribunal resaltó que lo pretendido por el
de tutela, la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla no había dado respuesta a su solicitud y celeridad a su proceso.
7. Así las cosas, el Tribunal resaltó que lo pretendido por el accionante, es obtener impulso a una solicitud radicada al interior de una causa penal, por lo tanto, recalcó que en estas situaciones el término para emitir un pronunciamiento no se rige por las normas propias de la ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, sino, que son reglamentadas por la ley que dirige el procedimiento penal respectivo.
8. En este sentido la investigación bajo radicado 080016001062202200482 se encuentra en la etapa de indagación, y dicho termino se establece regulado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 del 2004.
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9. Resaltó que, es claro que la Fiscalía Décima Especializada de Barranquilla aún se encuentra en término para decidir lo pretendido por el accionante, teniendo en cuenta que la noticia criminal fue asignada al ente acusador el 5 de julio de 2022, y en concordancia con la norma citada, el término para tomar tal determinación es de 5 años.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, trajo a colación los mismos argumentos del escrito inicial. 10.1 Con escrito adicional, allegado durante el trámite de impugnación, expuso que uno de los magistrados que integró la Sala de
colación los mismos argumentos del escrito inicial. 10.1 Con escrito adicional, allegado durante el trámite de impugnación, expuso que uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión en primera instancia, debió declararse impedido, resaltó que recientemente se emitió una noticia publicada por un medio de comunicación donde fue inhabilitado un funcionario de esa colegiatura, argumentó denunciar sus inconformidades por falta transparencia. -. Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
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12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. El escenario constitucional que será analizado para una mejor
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. El escenario constitucional que será analizado para una mejor comprensión, corresponde a la petición que el actor elevó a la Fiscalía 10
Especializada de Barranquilla, al interior de la investigación bajo radicado SPOA 080016001062202200482 , donde solicitó copia de esa causa e impartir celeridad a su trámite.
14. Se precisa que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso.
15. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; simplificando, su gestión está gobernada por el debido proceso.
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16. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 2015 2, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP53122017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP53122017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
18. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
correspondiente función de administración de justicia. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación
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19. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93 , CC T 4311992 y CC T-399-1993).
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales o inactividades en las actuaciones judiciales, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-2302013).
injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-2302013).
21. Ahora, razón asistió al A-quo al no acceder a la pretensión de la parte actora, ya que, en estricto sentido, la Fiscalía accionada no ha inobservado el término de 5 años, que para adelantar la indagación establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20043.
22. Aunado a lo anterior, el ente acusador, con oficio del 12 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud del demandante del 10 del mismo mes y año, en la cual le indicó que en la actualidad, la actuación 3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”
8Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de su interés se encuentra en etapa de indagación, por lo que, en aras de no afectar el proceso investigativo que se está realizando por parte de la
Número interno 133914 Impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de su interés se encuentra en etapa de indagación, por lo que, en aras de no afectar el proceso investigativo que se está realizando por parte de la policía judicial, se considera en estos momentos como reserva, que protege toda información emanada precisamente de esa labor judicial, y por otro lado; el libelista no funge como parte o interviniente, y su acceso a los datos consignados en la carpeta son limitados.
23. Luego, no puede predicarse la vulneración de garantías fundamentales de PÉREZ ESLAVA , que hagan viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, por cuanto: i) la fiscalía respondió a la solicitud del actor, ii) no se ha superado el término máximo para agotar la fase de indagación, y iii) no se está ante la posible materialización de un daño y generación de un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, el accionante no menciona alguna situación distinta a aspirar que, en el menor tiempo posible, la fiscalía investigue los delitos de los cuales está interesado el actor y, tampoco se advierte alguna situación procesal relevante, como ocurre cuando un asunto parece estar próximo a prescribir.
24. Por último, de acuerdo a lo mencionado en la ampliación a la impugnación, de que uno de los integrantes de la Sala de decisión de primera instancia debió declararse impedido, en el caso sub judice, no insta la razón al respecto ya que: (i) no se logra establecer que el Tribunal tenga relación alguna con el proceso que se pretende acelerar; (ii) se determina
primera instancia debió declararse impedido, en el caso sub judice, no insta la razón al respecto ya que: (i) no se logra establecer que el Tribunal tenga relación alguna con el proceso que se pretende acelerar; (ii) se determina que la noticia publicada por el medio de comunicación sobre la destitución e inhabilidad de uno de los magistrados del a quo es posterior a la fecha del fallo, pues una vez revisado por esta Sala la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la fecha de la sanción disciplinaria fue el 17 de octubre de 2023; mientras que el fallo de primera instancia data del 4 de septiembre de 2023. Todo ello para concluir que no se advierte 9Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA circunstancia alguna que imponga dejar sin efectos todo lo actuado, como lo propone el libelista.
25. Por las razones aquí expuestas se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10Radicado 08001220400020230043101 Número interno 133914 Impugnación
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11