CSJ - STP13013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13013-2023 Radicación N° 133985 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que “ negó por improcedente” el amparo pretendido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la “propiedad privada”.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Ibagué y el Fiscal Quinto Especializado de esa misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230088601
Radicado Nro. 133985 Impugnación
YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la forma como sigue: “En el presente caso, la inconformidad del accionante radica en la
negativa de los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ al negar la entrega definitiva del
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ al negar la entrega definitiva del vehículo automotor de placas “KUL-625” en favor de la señora YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA en primera y segunda instancia, respectivamente. Conforme lo anterior, revisado el expediente de tutela, se observa que, el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, el día 11 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de entrega definitiva de vehículo, solicitada previamente por el abogado Luis Helmer Urriago Zapata en calidad de apoderado judicial de Yurani Andrea Paredes Guevara, petición fue denegada, ya que no se demostró la calidad de poseedor de buena fe con la documentación aportada. La decisión mencionada anteriormente, fue apelada por el abogado Luis Helmer Urriago Zapata en calidad de apoderado judicial de Yurani Andrea Paredes Guevara, alzada que fue resuelta mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 por EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, confirmando la providencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ.
En el asunto de marras, aunque el accionante manifiesta disconformidad con lo decidido por los JUZGADOS SÉPTIMO
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ.
En el asunto de marras, aunque el accionante manifiesta disconformidad con lo decidido por los JUZGADOS SÉPTIMO 2CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación
YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE IBAGUÉ y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, señalando que se encuentran inmersas en una vía de hecho.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 9 de octubre de 2023, negó el amparo del derecho fundamental invocado, estableció que las providencias objeto de controversia no contienen alguna irregularidad, toda vez que se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.
Además, no era procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.
5. Consideró que esa colegiatura no puede intervenir en litigios de la jurisdicción ordinaria, pues no es óbice para que la acción constitucional actúe dentro de los procesos adelantados en las distintas especialidades, para que intervenga cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues en dicha circunstancia que activa el aparato de protección de la carta magna, no habilita al juez constitucional para
para que intervenga cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues en dicha circunstancia que activa el aparato de protección de la carta magna, no habilita al juez constitucional para proferir decisiones propias de las instancias judiciales como lo pretende la parte accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El apoderado judicial de la actora, insistió que se encuentra frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se pretende amparar
3CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA el derecho fundamental a la propiedad privada de su acogida, ya que al dejar en custodia el rodante a la fiscalía, se le ha impedido el uso, goce y disfrute de su bien el cual adquirió de manera apropiada y es un tercero de buena fe, persiste que YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA a la fecha de la ocurrencia de los hechos delictivos no tenía conocimiento del actuar de la sociedad DICERCA LTDA.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
(iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 4CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA 9.1. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 1 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución. 9.2. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9.3 la aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son recientes, sin que superen el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite penal, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio.
fundamentales. De igual forma, se observa que el procesado acudió a los recursos ordinarios dentro del trámite penal, por lo que también se satisface la subsidiariedad, aun cuando ello no sea óbice para que reitere la solicitud del beneficio.
10. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de las decisiones de los Juzgados Séptimo 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, revela el adecuado sustento de las decisiones tomadas, más allá de que no satisfagan las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
11. De forma tal, que el problema jurídico de la demanda versa sobre solicitud de entrega de vehículo de un remolque y cabezote de un tractocamión que se encuentran afectados con medidas cautelares de incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo impuesto por el Juez Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima) en
audiencia de fecha 14 de diciembre de 2018. En efecto, el canon 100 del Código Penal establece: “Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. 7CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien”. En el mismo entendido, el Código de Procedimiento Penal tiene reglado lo siguiente:
ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien”. En el mismo entendido, el Código de Procedimiento Penal tiene reglado lo siguiente: “ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración 8CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
8CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. A su vez, respecto a las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, el artículo 83 establece: “Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.” A su turno, acerca de la suspensión del poder dispositivo, el canon 85 de la referida normativa, indica: “En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución”. 9CUI 73001220400020230088601
podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución”. 9CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación
YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA
12. Ahora bien, analizando las determinaciones de los Juzgados accionados, quienes negaron la entrega del vehículo, se establece que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el 11 de mayo del año en curso, denegó la solicitud de entrega del vehículo, ya que no se demostró la calidad de poseedor de buena fe con la documentación aportada.
13. Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en decisión del 5 de junio de 2023 indicó que “decidió confirmar lo establecido por el Juez de primera instancia, dado que, los bienes afectados se encuentran inmersos en una investigación por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Apoderamiento Ilícito de Hidrocarburos, siendo utilizados con el fin de transportar gasolina propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, obtenida ilícitamente mediante la instalación de válvulas irregulares destinadas a su posterior sustracción; es decir, la función para la cual estaba destinado el vehículo no fue de menor entidad, contrariamente, su manipulación resultaba vital para el aseguramiento del fin delictivo”.
14. Así las cosas, dichas circunstancias no han sido establecidas más allá de toda duda razonable en el desarrollo del proceso penal que aplicó
contrariamente, su manipulación resultaba vital para el aseguramiento del fin delictivo”.
14. Así las cosas, dichas circunstancias no han sido establecidas más allá de toda duda razonable en el desarrollo del proceso penal que aplicó la medida jurídica al automotor, de esta manera, resulta procedente lo que estableció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a dar aplicación a lo mencionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo que la situación jurídica definitiva del vehículo tipo tractocamión de Placas KUL-625, deberá ser resuelta por el Juez de Conocimiento encargado de dar trámite de fondo al Proceso Penal.
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15. De esta manera, se observa que el a quo fundamentó su fallo en que, analizadas las decisiones de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué del 11 de mayo de 2023, que fue objeto de recurso de apelación, pronunciado en auto de fecha 5 de junio de 2023 que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, se apoyaron en la normatividad que regula la materia.
16. En consecuencia, las decisiones de las entidades accionadas se encuentran suficientemente razonadas, cuestión diversa es que el accionante no este conforme con ellas, pues se analiza que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados susceptible de protección por
encuentran suficientemente razonadas, cuestión diversa es que el accionante no este conforme con ellas, pues se analiza que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados susceptible de protección por vía constitucional, dado que, los Juzgados accionados emitieron sus decisiones motivadas en la ley y jurisprudencia actual, sin que se observe que están inmersos en una vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela de manera excepcional.
17. Con tal actuación, el demandante pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de su solicitud, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
18. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.
11CUI 73001220400020230088601 Radicado Nro. 133985 Impugnación YURANI ANDREA PAREDES GUEVARA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12