CSJ - STP13017-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13017-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación
SEGUNDO DIDIMO MEJÍA
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13017-2023 Radicación N°. 133694 (Aprobado Acta n°208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGUNDO DIDIMO MEJÍA a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 18 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y los vinculados Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro de la acción de tutela radicado 68673408900120230001500 que fue interpuesta por el señor Néstor Andrés Pizza Mejía contra el señor Jaime Amado Arguello en calidad de alcalde municipal de San Benito y la Comisaria de Familia con Funciones de InspecciónCUI 68679220400020230008601
Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 2 de Policía, señora Nicole Yolenny Hernández Díaz y que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito.
Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 2 de Policía, señora Nicole Yolenny Hernández Díaz y que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito.
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes relacionadas con el radicado N°. 68673408900120230001500.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «1. (…) Al respecto manifestó la parte actora que producto de una compraventa hecha en el año 2019, adquirió un inmueble ubicado en el municipio de San Benito – Santander, pero después de la entrega del mencionado predio, el señor NESTOR PIZZA, quien se identificó como sobrino y primo de las vendedoras y anteriores propietarias, se opuso en repetidas ocasiones hasta el punto de interponer una querella por perturbación a la posesión en la Comisaría de Familia con funciones de inspección de policía de San Benito – Santander.
Agregó que la mencionada entidad, profirió decisión en su contra, donde declaró que el señor Segundo Didimo Mejía estaba perturbando la posesión del inmueble, al igual que el Statu Quo (sic) hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera sobre un proceso de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por el señor NESTOR PIZZA, decisión que acató y respetó. Arguyó que el 2 de junio de 2022 se negaron las pretensiones del señor Néstor
decidiera sobre un proceso de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por el señor NESTOR PIZZA, decisión que acató y respetó. Arguyó que el 2 de junio de 2022 se negaron las pretensiones del señor Néstor Pizza dentro de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble de su propiedad, razón por la que se le hizo entrega material del predio en compañía de la Comisaría de Familia con funciones de inspecciónCUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 3 de policía de San Benito – Santander, sin impedimento alguno, añadiendo que por ese motivo fue que empezó a ejercer actos de señor y dueño, hasta que por presiones del señor NESTOR PIZZA, quien alega la vigencia del Statu Quo (sic) mencionado, se interpuso una acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia con funciones de inspección de policía de San Benito – Santander, por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del señor Néstor Pizza. Sostuvo que, en fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito – Santander (sic) profirió fallo de tutela, declarando improcedente el amparo invocado por el señor NÉSTOR PIZZA, razón por la que él mismo, impugnó la acción y en fecha 25 de agosto de los presentes, se notificó del fallo de segunda instancia, donde se percata que se falla a favor del señor Néstor
impugnó la acción y en fecha 25 de agosto de los presentes, se notificó del fallo de segunda instancia, donde se percata que se falla a favor del señor Néstor Pizza, decretando el Statu Quo (sic) dentro del inmueble de propiedad del accionante, obligándolo a salir del mismo, trasgrediendo así sus derechos fundamentales.
2. Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene: i) revocar la sentencia de tutela de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, dentro de la acción radicada bajo el número 2023-0015-01; ii) la revisión de los expedientes relacionados con la acción de tutela cuestionada a fin de que se verifique la presunta vulneración alegada; iii) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad; iv) se ordene a la Comisaria de Familia con funciones de inspección de policía del municipio de San Benito, Santander y a la Alcaldía municipal de San Benito Santander la suspensión inmediata de los efectos de la acción de tutela cuestionada, así mismo del acta firmada el 25 de agosto de 2023, dado que desconoce la ley (sic) 1801 de 2016 y se ordene al alcalde del municipio de San Benito la inspección en compañía de la alcaldía de San
Benito Santander, se abstenga de seguir vulnerando trasgrediendo mi derechoCUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 4 a la vida digna en conexidad a la propiedad privada que ya siento una persecución administrativa contra (sic) que impide el disfrute y goce de la propiedad»
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para atacar el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar la sentencia emitida el 24 de julio de 2023, por el juzgado de primera instancia, en la cual se había declarado la improcedencia de la acción, para en su lugar entrar a conceder el amparo en favor del señor Néstor Andrés Pizza Mejía.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Tribunal de San Gil indicó la improcedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, en tanto se encuentra latente la posibilidad de ser seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, luego de serle remitido el 4 de septiembre del presente año. De igual forma, de no proceder aquello aún se puede acudir a la insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
1991, mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 5.1. Adicionalmente, el accionante no demostró la existencia de perjuicio irremediable con el que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, producto del fallo constitucional atacado.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 68679220400020230008601
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6. La apoderada del accionante manifestó que si bien éste puede acudir a la jurisdicción ordinaria para proteger sus derechos en el ámbito del derecho civil y al mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional aquello es demorado más cuando el perjuicio ya fue ocasionado, en tanto se despojó de un inmueble a su representado, a pesar de adquirirlo de buena fe.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta a través de apoderada por SEGUNDO DIDIMO MEJÍA contra el fallo de tutela del 18 de septiembre del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal
fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna en conexidad con la propiedad privada y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, en fallo de tutela del 25 de agosto del presente año. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
8. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:CUI 68679220400020230008601
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6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurososCUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 7 requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 8.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 8 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 8.4. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además,
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 68679220400020230008601
Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 9 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto
10. La impugnación se centra en atacar el fallo de tutela del 25 de agosto del presente año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, dentro del radicado 68673408900120230001500, por cuanto vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar el emitido el 24 de julio deCUI 68679220400020230008601
Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 10 2023, por el juzgado de primera instancia, en el cual se había declarado la improcedencia de la acción, para en su lugar entrar a conceder el amparo en favor del señor Néstor Andrés Pizza Mejía.
11. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en
improcedencia de la acción, para en su lugar entrar a conceder el amparo en favor del señor Néstor Andrés Pizza Mejía.
11. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoCUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 11 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
12. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con losCUI 68679220400020230008601
Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 12 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
13. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo
estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
13. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 13.1. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado No. 68673408900120230001500, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela, más cuando el asunto que versa sobre la propiedad de un inmueble ubicado en el municipio de San Benito – Santander - en favor del actor, como fue aceptado por la parte impugnante, puede ser reclamado por la vía ordinaria. 13.2. En suma, el reparo al fallo de tutela proferido en segunda instancia el 25 de agosto del presente año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, concediendo el amparo reclamado por el señor Néstor Andrés Pizza Mejía, pretende que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a los intereses de SEGUNDO DIDIMO MEJÍA, buscando atacar el fondo de la providencia. 13.3. En atención a ello, se reitera que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción
13.3. En atención a ello, se reitera que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, pues la acción de tutela no es constitutiva deCUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 13 instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 13.4. De otra parte, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela atacado, fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional, de modo que el trámite se encuentra en curso desde el 4 de septiembre del presente año, sin que para el momento pueda configurar cosa juzgada constitucional. Argumento por el cual se refuerza la imposibilidad del accionante de acudir a un nuevo trámite por esta vía, hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de defensa que tiene a su alcance.
14. En conclusión, como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de manera que constituya perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591CUI 68679220400020230008601 Radicado Nro. 133694 Impugnación
SEGUNDO DIDIMO MEJÍA 14 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria