CSJ - STP13018-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13018-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13018-2023 Radicación n°. 134184 Aprobado según acta nº 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA, contra el fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali y la Fiscalía 51 seccional de Guacarí , al interior de la investigación identificada con CUI 76520-60001-81-2019-02275, que se adelanta por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
II. HECHOSRadicado 76111220400520230055301
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2. Fueron precisados por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante manifiesta que el 17 de junio de 2019 fue notificada por correo electrónico sobre una foto multa realizada a la motocicleta ADY-17D el 06 de junio de 2019 en la ciudad de Cali, ello por aparecer como dueña de la moto, la que está matriculada en Guacarí; el 18 de junio de 2019 se presentó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali
como dueña de la moto, la que está matriculada en Guacarí; el 18 de junio de 2019 se presentó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali para solicitar audiencia del comparendo y los documentos pertinentes sobre el mismo; el 20 de junio de 2019 fue a la Secretaría de Tránsito de Guacarí a solicitar la documentación de la moto, donde le entregan copia de matrícula, copia de su cédula y constancia de compra en un almacén de Yamaha en Palmira; al no ser de su propiedad la motocicleta matriculada, nunca haberla matriculado, comprado y la firma no corresponder, el 20 de junio de 2019 se presentó a la Fiscalía de Guacarí e interpuso denuncia por falsedad personal, la que fue radicada con el SPOA No. 765206000181201902275. Asistió a la audiencia ante tránsito para que se bajara del sistema el comparendo del 06 de junio de 2019, pues en esa fecha se encontraba fuera del Departamento, además aportó los documentos recolectados en tránsito de Guacarí y la denuncia, petición a la cual accedieron y fue retirada la multa. No obstante, a pesar de insistencia y solicitudes ante el Tránsito de Cali y la Fiscalía 51 seccional de Guacarí, la motocicleta sigue en circulación sin SOAT ni técnico mecánica y le realizaron dos comparendos más en junio de 2022 y septiembre de 2023 registrando una deuda de $3.300.000 pesos, lo que la perjudica.
circulación sin SOAT ni técnico mecánica y le realizaron dos comparendos más en junio de 2022 y septiembre de 2023 registrando una deuda de $3.300.000 pesos, lo que la perjudica. En la Fiscalía le tomaron entrevista, prueba de dactiloscopia, aportó los documentos de tránsito de Guacarí de la motocicleta, hace más de 3 años no vive en el Valle del Cauca, pero se sigue afectando su buen nombre y debido proceso.Radicado 76111220400520230055301 Número interno 134184 Impugnación de Tutela
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3 No ha podido renovar la licencia de conducción, tampoco pagar la exoneración de pico placa. Solicita se protejan sus derechos fundamentales para que se dejen de generar perjuicios con la motocicleta que no es de su propiedad y ordenar dejar sin efectos los comparendos que le han impuesto por ese vehículo.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por cuanto: 3.1. La pretensión tendiente a que «se ordene dejar sin efectos los comparendos o foto multas -actos administrativos-» no prospera por cuanto: i) cuenta con otros medios de defensa, esto es, solicitar la audiencia pública ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali (artículo 137 de la Ley 769 de 2002) y ii) de no ser aceptadas las argumentaciones expuestas en la audiencia pública para que se dejen sin efectos los comparendos aludidos, la
ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali (artículo 137 de la Ley 769 de 2002) y ii) de no ser aceptadas las argumentaciones expuestas en la audiencia pública para que se dejen sin efectos los comparendos aludidos, la actora puede solicitar su revocatoria directa (artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y artículo 93 de la Ley 1437 de 2011). 3.2. Respecto a que se adopten medidas «que dejen de generar afectaciones»: i) como víctima en el proceso No. 76520-60001-81-201902275 puede pedir como medida provisional ante el juez de control de garantías la suspensión de la matrícula de la motocicleta de placas ADY17D obtenida presuntamente de forma fraudulenta; y, ii) mediante oficio del 7 de septiembre de 2023, la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí le solicitó a la Policía Nacional SIJIN la inmovilización de la moto de placas ADY17D marcaRadicado 76111220400520230055301 Número interno 134184 Impugnación de Tutela
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4 Yamaha, línea YW125, modelo 2014, color Blanco Negro; por lo que, en cuanto se dé cumplimiento a lo anterior, debe dejarse a disposición del despacho fiscal, medida que también garantiza derechos de la actora, pues una vez ello ocurra, la moto dejará de transitar.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, la accionante lo impugnó e indicó que «si bien el Tribunal no puede decretar las medidas cautelares necesarias para garantizarme lo pedido en el medio constitucional, sí puede conminar al ente
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, la accionante lo impugnó e indicó que «si bien el Tribunal no puede decretar las medidas cautelares necesarias para garantizarme lo pedido en el medio constitucional, sí puede conminar al ente investigador para el decreto de las medidas cautelares pertinentes contra la motocicleta (…)»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 76111220400520230055301
Número interno 134184 Impugnación de Tutela ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
8. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
9. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
10. Análisis del caso en concreto.
los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
10. Análisis del caso en concreto. 10.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró laRadicado 76111220400520230055301
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ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA
6 Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, se logró acreditar los siguiente: (i) Adelanta investigación con radicado Spoa 76520-60001-81-201902275, por denuncia que instauró ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA por el delito de fraude procesal. (ii) Libró orden a Policía Judicial, donde ordenó entre otras cosas, practicar inspección judicial a la carpeta del vehículo tipo motocicleta de placa ADY17D, misma que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, Valle del Cauca; igualmente, requirió que por parte de expertos en las áreas de lofoscopia y documentología del CTI, se efectúen los estudios o cotejos de rigor, con las huellas dactilares que se encuentran plasmadas en los documentos de matrícula inicial, de traspaso del rodante y las muestras manuscritas que aportó la denunciante, y junto a ello escuchar en ampliación
de denuncia a CARVAJAL BEDOYA. (iii) El 7 de septiembre de 2023 «radicó oficio No. 20590-01-02-51436 de inmovilización de vehículo ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Guacarí, Valle del Cauca, -ente en el cual se encuentra matriculado el rodante de placa ADY17D-; petición misma que fue enviada ante el Grupo de Automotores de la Policía Nacional –SIJIN-.» (iv) Radicó ante Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí, Valle del Cauca «la inscripción de inmovilización de dicho velomotor.» (v) Una vez «se obtenga respuesta a la orden de trabajo emitida por esta dependencia, por parte de esta delegada de la Fiscalía General de la Nación, se tomarán las medidas necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de estos hechos».Radicado 76111220400520230055301 Número interno 134184 Impugnación de Tutela ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA 7 10.2. En el presente asunto, solicita la demandante que, a través de tutela, (i) se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali y la Fiscalía 51 seccional de Guacarí «dejar sin efecto los comparendos registrados por la motocicleta ADY17D y (ii) «se tomen las medidas cautelares pertinentes para el cese definitivo de la vulneración.» 10.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
cautelares pertinentes para el cese definitivo de la vulneración.» 10.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 10.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 10.5. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10.6. Mientras la investigación o el proceso se encuentren en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
11. En el caso que se estudia, la investigación identificada con el No. 76520-60001-81-2019-02275, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, se encuentra en «etapa de indagación» y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar laRadicado 76111220400520230055301
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establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar laRadicado 76111220400520230055301 Número interno 134184 Impugnación de Tutela ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA 8 investigación en trámite, es al interior de aquélla que deben agotarse las discusiones relacionadas con las medidas tendientes a que se inmovilice la moto identificada con la placa ADY17D. Y es que lo anterior coba relevancia, cuando la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí dio cuenta que el 7 de septiembre de 2023 «radicó oficio No. 20590-01-02-51-436 de inmovilización de vehículo ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Guacarí, Valle del Cauca, -ente en el cual se encuentra matriculado el rodante de placa ADY17D-; petición misma que fue enviada ante el Grupo de Automotores de la Policía Nacional –SIJIN-.» y, «la inscripción de inmovilización de dicho velomotor.»
De tal modo, la adopción de medidas tendientes a que se inmovilice el rodante de placa ADY17D, deben ser adoptadas por la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí en el marco de la investigación penal, o por solicitud de ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA en su condición de víctima ante los jueces con funciones de control de garantías.
12. En consecuencia, al interior de la investigación identificada con el radicado Spoa 76520-60001-81-2019-02275, ese el escenario en donde
jueces con funciones de control de garantías.
12. En consecuencia, al interior de la investigación identificada con el radicado Spoa 76520-60001-81-2019-02275, ese el escenario en donde ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA, debe poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al juez de control de garantías verificar si se dan o no los presupuestos para ordenar la imposición de medidas cautelares sobre la motocicleta de placa ADY17D, por cuanto, es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el juez constitucional.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 76111220400520230055301
Número interno 134184 Impugnación de Tutela ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA 9 del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior
de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
14. Así, al estar aún en trámite la investigación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
15. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.
16. Finalmente, debe indicarse que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no es procedente ordenar que se deje «sin efectos los comparendos o foto multas -actos administrativos-» pues en
16. Finalmente, debe indicarse que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no es procedente ordenar que se deje «sin efectos los comparendos o foto multas -actos administrativos-» pues en efecto, ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA cuenta con la posibilidad deRadicado 76111220400520230055301
Número interno 134184 Impugnación de Tutela ANDRELLY CARVAJAL BEDOYA 10 solicitar la audiencia pública ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cali (artículo 137 de la Ley 769 de 2002) , mecanismo al que acudió y con el que logró que se dejaran sin efectos un comparendo del 6 de junio de 2019, luego nada la imposibilita para que haga uso de aquel y solicite que retiren la multa por los actuales y recientes comparendos.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 76111220400520230055301
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 76111220400520230055301
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria