CSJ - STP1302-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP1302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1302-2026 Radicación n°. 152247 Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de “reposición para aclarar y adicionar” el fallo de tutela CSJ STP2618-2026 proferido el 24 de febrero de 2026, por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de impugnación presentado por el ACCIONANTE, mediante el cual se confirmó la improcedencia de l amparo de su derecho fundamental al debido proceso en contra de los JUZGADOS SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA y PROMISCUO
MUNICIPAL DE RESTREPO, y la FISCALÍA SEXTA LOCALCUI 76111220400120250115301
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DE CALIMA todos del Valle del Cauca , formulada por el apoderado de BERNARDO CERÓN.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal tramitado bajo el radicado No. 76111600024720180061500.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga de la siguiente forma:
De los confusos hechos narrados por el apoderado del señor BERNARDO CERÓN, se extracta que, lo pretendido es que se revoque el auto interlocutorio No 384 del 12 de noviembre de
Superior de Buga de la siguiente forma:
De los confusos hechos narrados por el apoderado del señor BERNARDO CERÓN, se extracta que, lo pretendido es que se revoque el auto interlocutorio No 384 del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo declaró la preclusión de la investigación seguida contra la señora Betsey Eliana Benavidez Narváez por el delito de Estafa Agravada y Fraude Procesal, al dar por probada la causal 1ª. del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por caducidad de la querella.
Señaló que en dicha decisión no se valoró en conjunto las pruebas que existían en el proceso penal y en un proceso civil de restitución de bien inmueble. Estableciendo la Fiscalía instructora que se trataba de una estafa simple, la cual, requería querella. Afectando los derechos de un adulto mayor, a su patrimonio, debido proceso y defensa.
III. LA DECISIÓN DE LA CORTE
3. Con sentencia CSJ STP2618-2026 del 24 de febrero de 2026, notificada a las partes el 19 de marzo de 2026, estaCUI 76111220400120250115301
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Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado.
3.1. El fundamento del proveído se centró en el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad
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Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado.
3.1. El fundamento del proveído se centró en el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra decisiones judiciales, ello por cuanto según los artículos 176 y 179A del Código de Procedimiento Penal, era viable presentar el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el de apelación, dirigido a su vez contra la preclusión del proceso penal.
3.2. Adicionalmente, la Sala en un ejercicio hipotético aclaró que, de superarse el mencionado requisito , no cambiaría el sentido de la decisión porque, si bien el apoderado del accionante alegó que no era necesaria la presentación de la querella, omisión que desencadenó la preclusión, por tratarse de un caso de estafa simple, del análisis realizado se constató que ello no era así.
3.3. Esto por cuanto afirmó el profesional del derecho, el valor del inmueble objeto de la presunta estafa, ascendía a $30’000.000 y no a $15’000.000 lo que determinaría que la investigación se debía adelantar de oficio y no por querella, lo que no corresponde a la realidad , ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga al resolver la apelación contra la declaratoria de preclusión recordó que el valor de la estafa simple para el año de los hechos [ 2015], iba hasta los $96.652.500, muy superior al estimado por el denunciante y su apoderado.CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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los $96.652.500, muy superior al estimado por el denunciante y su apoderado.CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE “REPOSICIÓN”
4. Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el 14 de mayo de 2026, se allegó por secretaría de la Sala un extenso y confuso memorial del apoderado de BERNARDO CERÓN del 23 de marzo de este año, con el encabezado « RECURSO DE REPOSICIÓN PARA ACLARAR Y ADICIONAR EL ÚNICO TEMA DE TUTELA QUE SE PROPUSO », en el que de forma inicial se refiere a la presunta ineficacia de los recursos ordinarios y la “ retórica” sobre su deber de presentación, pues considera que ningún juez “ modifica su decisión”.
4.1. Sobre el deber de sustentar el motivo por el que presentó la querella solo tres (3) años después de los hechos y no dentro de los seis (6) meses siguientes, aseveró que por tratarse de una estafa “ oficiosa” « no tengo que dar argumentaciones de fuerza mayor o caso fortuito, de ninguna naturaleza ni de hecho nuevo de que fue engañado en la compraventa del inmueble el accionante Bernardo Cerón».
4.2. Insistió en la diferencia de valores entre lo estimado por la Fiscalía y lo considerado por otro juez dentro un proceso civil que se adelanta ba paralelamente al penal , como de la falta de traslado de pruebas de una jurisdicción a otra.
4.3. Aseguró que no se tuvieron en cuenta los derechos
un proceso civil que se adelanta ba paralelamente al penal , como de la falta de traslado de pruebas de una jurisdicción a otra.
4.3. Aseguró que no se tuvieron en cuenta los derechos del adulto mayor y la naturaleza de l “interés social ” de laCUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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vivienda sobre la que se ejecutó la compraventa; además, se quejó por la valoración realizada por esta Corporación a la que acusó de fragmentar “ la verdad penal y negar la verdad civil».
4.4. Como omisión trascendente de la Corte, por la que solicita se reponga la sentencia de segunda instancia, aseguró que no se resolvió sobre lo expuesto en cuanto a que las pruebas del proceso civil modificaban la procedibilidad del proceso penal, «no integraron los procesos civiles al proceso penal», lo que en su criterio dio por terminada la investigación penal.
4.5. Adicionalmente afirmó:
«NO RESOLVIÓ LA TUTELA EL JUEZ CONSTITUCIONAL , por ello debe adicionarse en el sentido de la postulación del error trascendente de que las pruebas civiles incorporadas modificaban los juicios de juridicidad de la condición de procedibilidad a la investigación oficiosa por lo que solicito SE PRONUNCIE EN ESTE PUNTO DEL DERECHO QUE FUE TERGIVERSADO O DESVIADO de la esencia de vulneración o fundamentales que se postuló […].
[…]
Lo que se pide en este escenario EXTRAORDINARIO DE
VIOLACIÓN DE FUNDAMENTALES ACLARAR Y ADICIONAR el
TERGIVERSADO O DESVIADO de la esencia de vulneración o fundamentales que se postuló […].
[…]
Lo que se pide en este escenario EXTRAORDINARIO DE VIOLACIÓN DE FUNDAMENTALES ACLARAR Y ADICIONAR el problema constitucional que señala el error de vulneración para que se pronuncie el JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en este único reparo que es el esencial […]».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Del confuso escrito se concluye que el apoderado delCUI 76111220400120250115301
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accionante pretende utilizar el recurso de “ reposición” para que se “aclare y adicione” el fallo de tutela CSJ STP2618-2026 proferido por esta Sala de Decisión el pasado 24 de febrero de 2026, en el sentido de dar por demostrada la vulneración de derechos de su asistido por no haberse tenido en cuenta en el proceso penal , las pruebas recopiladas en las causas civiles de restitución de inmueble arrendado y resolución de contrato, litigios que se adelantan entre las mismas partes.
Sobre el recurso de reposición contra sentencia de tutela de segunda instancia
6. Pues bien, de manera inicial se debe aclarar frente al “recurso de reposición ”, que el decreto 25 91 de 1991 y las normas posteriores que lo reglamentan no contemplan este tipo de alzadas, pues en este solo se establece la impugnación contra la sentencia de primera instancia,
específicamente en su art. 31 que dice:
normas posteriores que lo reglamentan no contemplan este tipo de alzadas, pues en este solo se establece la impugnación contra la sentencia de primera instancia, específicamente en su art. 31 que dice:
IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión
Así, en sentencia CSJ STP3197-2026, esta Corporación recordó lo dicho por la Corte Constitucional en el fallo T-661 de 2014, sobre la garantía de impugnación, providencia en que sostuvo:CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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(…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia;
el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación...” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233).
7. Para el presente caso, se tiene que el fallo de primera instancia se profirió el 18 de diciembre de 2025, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; decisión contra la que el apoderado de BERNARDO CERÓN interpuso el recurso de impugnación, el que fue concedido por esa colegiatura y resuelto por esta Corporación, con lo que se garantizó el derecho de alzada, lo que a su vez torna improcedente la “reposición” que ahora se pretende.
8. No obstante, la persona que se considere afectada no queda desamparada jurídicamente , ya que en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , puede solicitar la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
8.1. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que, según lo informado por la Secretaría de la Sala, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 19 de marzo de 2026.CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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8.2. Adicionalmente, revisada la página Web de esa Corporación se encontró que aún no se ha resuelto sobre su escogencia o no para revisión.
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8.2. Adicionalmente, revisada la página Web de esa Corporación se encontró que aún no se ha resuelto sobre su escogencia o no para revisión.
8.3. Por lo tanto, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido , pues considera que esta Sala incurrió en la configuración de algún defecto, se repite, puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional , o de no ser seleccionada también puede promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
Sobre la solicitud de adición o aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia
9. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
10. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del
estatuto en cita establece que:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases queCUI 76111220400120250115301
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases queCUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca)
10.1. Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos.
10.2. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa –; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.
10.3. En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión,
ley –carga argumentativa–.
10.3. En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».
11. Además, en el Auto 1188 de 2021, la Corte Constitucional reconoció que los jueces constitucionales tienen la facultad de corregir los yerros de sus propiasCUI 76111220400120250115301
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decisiones por medio de la aclaración, la corrección, la complementación o la adición, según los términos del CGP.
A su turno, el artículo 287 de la misma norma, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
12. No obstante lo anterior, debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración o adición de la sentencia que impetra el aludido profesional del derecho, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia CSJ STP2618-2026, mediante la cual esta Sala confirmó la providencia emitida el 18 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior
ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia CSJ STP2618-2026, mediante la cual esta Sala confirmó la providencia emitida el 18 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de BERNARDO CERÓN.
12.1. Así, es necesario recordar que el incumplimiento de la totalidad de los requisitos generales impide al juez constitucional realizar un estudio a fondo de los específicos, a pesar de lo cual en el fallo que se solicita reponer o adicionar, se dejó claro que de « si se obviara este requisito, tampoco prosperaría la pretensión de la demanda, pues encuentra esta Sala que la decisión del 12 de noviembre de 2025 lejos estáCUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportada de manera racional en la ley y la jurisprudencia penal pertinente».
12.2. Para llegar a esa conclusión, además de las consideraciones citadas páginas atrás, se trajo a colación lo estimado por el Juez accionado al resolver sobre la apelación contra la declaratoria de preclusión, que afirmó en aquella ocasión sobre el tema ahora expuesto por el apoderado del accionante:
Adicionalmente, reprochó falencia investigativa de la Fiscalía, que no confrontó los interrogatorios practicados en procesos civiles relacionados, donde la versión de la procesada sobre el pago del inmueble resultaba contradictoria. Señalando que esas
Adicionalmente, reprochó falencia investigativa de la Fiscalía, que no confrontó los interrogatorios practicados en procesos civiles relacionados, donde la versión de la procesada sobre el pago del inmueble resultaba contradictoria. Señalando que esas pruebas eran esenciales y que su omisión configuraba un vacío probatorio que impedía concluir con certeza la caducidad o la inexistencia de responsabilidad penal y finalmente, que desconoció otras hipótesis delictivas como la de fraude procesal.
Lo expuesto sin atender o referirse a la causal objetiva de preclusión soportada en la caducidad de la querella sin traer a luz o plantear eventuales circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la extemporaneidad en la interposición como expuso en las consideraciones la señora la juez A -quo. (Negrillas fuera del texto).
12.3. Agréguese a lo anterior que en el fallo de esta Sala también se dijo sobre el alcance del recurso echado de menos:
Como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Sala, la finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. (AP976 -2016)
rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. (AP976 -2016) (Negrillas fuera del texto original).
13. En consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión que amerite la “aclaración y adición”, pues se insiste, se confirmó la improcedencia declarada por la primera instancia al constatarse el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad , ante la omisión de presentar el recurso de reposición contra el auto No. 384 del 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación que a su vez atacaba la decisión de preclusión.
De lo anterior solo sigue negar la solicitud de aclaración y adición promovida por el apoderado de BERNARDO CERÓN.
14. En todo caso, se ordenará que por medio de la Secretaría de la Sala se remita copia del memorial presentado por el apoderado de BERNARDO CERÓN y de este auto, a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente puesto a su consideración.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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VI. RESUELVE
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de
autoridad de la Ley,CUI 76111220400120250115301 Impugnación tutela Rad. 152247
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VI. RESUELVE
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado contra el fallo de tutela CSJ STP26182026, proferido el 24 de febrero de 2026 por esta Sala de
Decisión.
2. NEGAR la solicitud de “aclaración y adición” formulada por el apoderado del accionante BERNARDO CERÓN contra la misma sentencia.
3. ORDENAR que a través de la Secretaría de la Sala se remita copia del memorial presentado por el apoderado de BERNARDO CERÓN y de este auto, a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente puesto a su consideración.
4. COMUNICAR la presente decisión al peticionario.
5. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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