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CSJ - STP13020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13020-2023 Radicación nº 133596 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, contra el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés e l ciudadano Francisco Javier Barbón López y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 1100160000717201200045 que se adelantó en su contra.Radicado 11001020400020230200400

Número interno 133596 Primera instancia Daniel Felipe Peña Buitrago 2

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela se extrae que el accionante DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, el 9 de marzo de 2023, presuntamente suscribió un contrato de compraventa de vehículo (placa AUC-530) con el ciudadano

Francisco Javier Barbón López.

4. El automotor está registrado en el RUNT a nombre de Barbón López y, en la actualidad, cuenta una medida cautelar consistente en «prohibición de enajenar», la cual tuvo su origen en el proceso penal No. 1100160007172012-0004500 que se adelantó contra Francisco Javier Barbón López 1 y

y, en la actualidad, cuenta una medida cautelar consistente en «prohibición de enajenar», la cual tuvo su origen en el proceso penal No. 1100160007172012-0004500 que se adelantó contra Francisco Javier Barbón López 1 y culminó con sentencia condenatoria por los delitos de «concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado».

5. En criterio del actor, dicha medida cautelar le causa «perjuicios económicos altísimos (sic)» porque no ha podido legalizar la propiedad del que afirma ser su vehículo; además que, en su sentir, la restricción tenía una vigencia de 6 meses y debió ser revocada el 21 de julio de 2014.

5. En consecuencia, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que «se ordene el levantamiento de la medida de restricción del vehículo de placa AUC-530, que se encuentra más que vencida (sic)».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 56

Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000que mediante auto de 22 de 1 Los hechos objeto de juzgamiento tienen su génesis entre los años 2011 y 2013, cuando varios empleados del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en Bogotá y Jueces de la República, abogados y particulares se organizaron para alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencias, a cambio de beneficios económicos. Para esa época el implicado se desempeñaba como Juez 38 Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de la citada ciudad.Radicado 11001020400020230200400 Número interno 133596 Primera instancia Daniel Felipe Peña Buitrago 3 septiembre de 2023 dispuso remitir por competencia las diligencias a esta Corporación.

7. Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien en conjunto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de

Procedimiento Penal).

8. Con auto CSJ ATP1364-2023 de 24 de octubre de esta anualidad se aceptó el impedimento y las diligencias pasaron a esta Sala.

9. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, se avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, respecto del proceso penal que se adelantó contra Francisco Javier Barbón López, precisó que la actuación fue remitida al juzgado de origen y posteriormente al juez de ejecución de penas, sin que a la fecha dicho ciudadano haya presentado alguna petición con relación a la medida cautelar que presuntamente afecta al vehículo mencionado por el accionante.

11. El representante legal de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.

alguna petición con relación a la medida cautelar que presuntamente afecta al vehículo mencionado por el accionante.

11. El representante legal de la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A. informó que no es una autoridad de tránsito y, por lo tanto, no tiene competencia para registrar o levantar medidas cautelares o cualquier otra atribución respecto de las mismas.Radicado 11001020400020230200400

Número interno 133596 Primera instancia Daniel Felipe Peña Buitrago 4 Resaltó que la Concesión RUNT no se encuentra dentro de las autoridades de tránsito que cita el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), ni le han asignado funciones de tránsito, por lo que no podría dar cumplimiento a lo pretendido por el actor, ni actualizar la información del vehículo AUC530, dado que el registro y/o levantamiento de las medidas debe efectuarlo las autoridades de tránsito, en este caso, el organismo de tránsito de Bogotá.

12. El ciudadano Francisco Javier Barbón López, en su condición de vinculado, reconoció que en efecto se adelantó un proceso penal en su contra, en virtud del cual se emitió la medida cautelar de prohibición de enajenar «el automóvil marca RENAULT línea 21RX modelo 1988 de placas AUC-530» Destacó que la medida se impuso el 18 de octubre de 2013 con un término máximo de 6 meses, por lo que debió perder su vigencia el 18 de abril de 2014.

Por último, manifestó «[s]olicité el levantamiento de la prohibición de

término máximo de 6 meses, por lo que debió perder su vigencia el 18 de abril de 2014. Por último, manifestó «[s]olicité el levantamiento de la prohibición de enajenar en el año 2020 y el Tribunal Superior de Bogotá la decretó en auto de 20 de febrero de ese calendario. Sin embargo, hasta la fecha no se tiene noticias de que la secretaría haya enviado el oficio correspondiente a la Secretaría de Movilidad para el levantamiento de la medida». En consecuencia, coadyuvó la pretensión de amparo de PEÑA BUITRAGO.

13. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que el accionante no ha radicado ante esa dependencia solicitud de audiencia de levantamiento de medidas cautelares o cual otra pretensión que se encuentre pendiente de ser resuelta, por lo que resulta improcedente su vinculación a esta tutela.Radicado 11001020400020230200400

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14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que las medidas cautelares proferidas al interior de una actuación -administrativa o judicialcorresponden de manera exclusiva a la autoridad que la emitió.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO,

Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional.

16. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales2. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020230200400

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18. En el presente asunto, del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la vigencia de la medida cautelar de

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18. En el presente asunto, del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar que pesa sobre el vehículo de placas AUC-530, registrado a nombre del ciudadano Francisco Javier Barbón López.

19. Del acervo probatorio obrante en el expediente de tutela se logró establecer que dicha medida tuvo su origen en el proceso penal No. 110016000717-2012-0004500 que se adelantó contra Francisco Javier Barbón López y culminó con sentencia condenatoria por los delitos de «concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado».

En su respuesta, Barbón López informó que solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el levantamiento de esa prohibición, pretensión a la que presuntamente habría accedido la Corporación con auto de 20 de febrero de 2020.

20. De acuerdo con lo expuesto, se observa que las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el vehículo al que hace alusión en su demanda está registrado a nombre de otra persona - Francisco Javier Barbón Lópezy, por lo tanto, es aquél a quien le corresponde adelantar los trámites pertinentes para obtener el levantamiento de la medida cautelar registrada.

21. Si bien el actor adujo que suscribió con el citado ciudadano un contrato de compraventa y no lo ha podido perfeccionar por la anotación antes mencionada, tal controversia escapa del análisis y valoración

21. Si bien el actor adujo que suscribió con el citado ciudadano un contrato de compraventa y no lo ha podido perfeccionar por la anotación antes mencionada, tal controversia escapa del análisis y valoración constitucional que se hace través de esta acción; pues al tratarse de un asunto contractual, sus vicios o posibles incumplimientos deben ser zanjados en la jurisdicción civil, a través de los mecanismos dispuestos por legislador.Radicado 11001020400020230200400

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22. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna

cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).

23. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con 3 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230200400

Número interno 133596 Primera instancia Daniel Felipe Peña Buitrago 8 lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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