CSJ - STP13021-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13021-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13021-2022 Radicación nº 126534 Aprobado según acta n° 228 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HEILER HERRERA QUINTERO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, al interior del radicado 110012252000-2017-0025100, NI 3754, en el que se resolvió su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz delCUI 11001020400020220195000
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2 Tribunal accionado, así como a las partes e intervinientes en el referido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. HEILER HERRERA QUINTERO fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hallarlo responsable de los delitos de «homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» 1. Los hechos enjuiciados tuvieron ocurrencia el 9 de junio de 2008 en el Municipio de Miraflores (Guaviare).
4. El sentenciado se postuló a los beneficios de la Ley de
hechos enjuiciados tuvieron ocurrencia el 9 de junio de 2008 en el Municipio de Miraflores (Guaviare).
4. El sentenciado se postuló a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, luego de ser reconocido por esa justicia transicional, quedó afectado con detención preventiva intramural (23 de enero de 2014).
5. Mediante auto de 17 de julio de 2017, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, consistente en la «suscripción de acta compromisoria» y someterse a mecanismo de vigilancia electrónica, radicado No. 110012252000-2017-00251-00 y NI 3754. 1 De los elementos de juicio aportados a la tutela, no fue posible establecer la fecha de la sentencia y el monto de la pena impuesta.CUI 11001020400020220195000
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6. Dentro del compromiso suscrito por el actor, quedó pactado el de no residir en los Municipios de San José del Guaviare y Miraflores (Guaviare). «8. Le queda prohibido residir o domiciliarse en el municipio de San Jose de Guaviare y Miraflores (sic)».
7. Su defensor presentó recurso de reposición, pero no prosperó y la decisión cobró firmeza.
8. Adujo que dicho condicionamiento vulneró su derecho
San Jose de Guaviare y Miraflores (sic)».
7. Su defensor presentó recurso de reposición, pero no prosperó y la decisión cobró firmeza.
8. Adujo que dicho condicionamiento vulneró su derecho fundamental a la igualdad, puesto que a su compañero de causa (Héctor Pineda López), no le impuso esa misma restricción; además, precisó que su núcleo familiar reside en San José del Guaviare y puede apoyarlo económicamente, pues no cuenta con ingresos suficientes para su sostenimiento.
9. Por lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos la condición contenida en la referida decisión, plasmada en el numeral 8° del acta compromisoria.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demandaCUI 11001020400020220195000
Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 4 a todos los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que profirió la providencia objeto de censura, solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Sobre el particular, destacó que H EILER HERRERA QUINTERO tiene a su disposición la solicitud de una audiencia preliminar ante un Magistrado de Control de Garantías, para
la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, destacó que H EILER HERRERA QUINTERO tiene a su disposición la solicitud de una audiencia preliminar ante un Magistrado de Control de Garantías, para que allí debata lo concerniente a la sustitución de medida de aseguramiento y las condiciones u obligaciones impuestas; además, añadió, puede pedir el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica o el permiso para cambiar el lugar de residencia, entre otros.
12. En similares términos se pronunció la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional, para lo cual destacó que la obligación impuesta al postulado se adoptó conforme a lo establecido en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 2
(modificado por la Ley 1592 de 2012) , y 39 numeral 8° del Decreto 3011 de 2013 3, que permiten prohibirle residir o domiciliarse en determinado lugar, dada su proximidad con las víctimas o los demás integrantes del grupo familiar de aquéllas. Por otro lado, adujo que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el actor no agotó el recurso de apelación que procedía contra el auto 2 Ley de Justicia y Paz.3 Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.CUI 11001020400020220195000 Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 5 objeto de censura, y tampoco acudió a la tutela dentro de un término razonable.
Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 5 objeto de censura, y tampoco acudió a la tutela dentro de un término razonable.
13. El abogado Víctor Rodríguez Betancourth, quien intervino como defensor público del accionante en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, precisó que desde el 31 de mayo de 2019 culminó su vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
14. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HEILER HERRERA QUINTERO, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 11001020400020220195000
Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 11001020400020220195000 Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En el asunto bajo examen, HEILER HERRERA QUINTERO solicita que se ordene, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos la prohibición de domiciliarse o residir en los Municipios de San José del Guaviare y Miraflores
(Guaviare), impuesta en auto de 17 de julio de 2017 dentro del radicado 2017-00251-00, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, al sustituirle la medida de aseguramiento que tenía en su contra en la Justicia Transicional, por una no privativa de la libertad, consistente en suscripción de acta compromisoria y sometimiento a mecanismo de vigilancia electrónica. Tal condicionamiento quedó contenido en el numeral 8° del acta compromisoria suscrita por el postulado.
18. De acuerdo con lo dicho en precedencia y los elementos de juicio aportados a la tutela, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional
elementos de juicio aportados a la tutela, una pretensión de esa naturaleza deviene improcedente.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales, como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional exige, entre otros condicionamientos, (i) que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020220195000
Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 7 irremediable; y (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
20. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen tales requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: 20.1 La decisión que impuso la prohibición de la que ahora se duele el actor se emitió el 17 de julio de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 19 de septiembre de 2022 4; es decir, más de 5 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe
desprende de lo señalado en el libelo introductorio, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, 4 Ver acta de reparto.CUI 11001020400020220195000 Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 8 sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 20.2 Contra el referido auto, el accionante solo presentó recurso de reposición, mas no agotó el de apelación, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para la protección de los derechos que ahora estima desconocidos. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En
una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues esa postura resulta contraria a su naturaleza subsidiaria y residual.
21. Además, si en gracia de discusión se flexibilizaran las dos exigencias antes señaladas, la solicitud de amparo tampoco estaría llamada a prosperar, pues como bien lo indicaron los demandados, el actor aún puede acudir a la justicia transicional y solicitar una audiencia preliminar ante un Magistrado de Control de Garantías, con miras a reevaluar las condiciones y obligaciones impuestas en la sustitución de medida de aseguramiento, artículos 18A de la Ley 975 de 20055 (modificado por la Ley 1592 de 2012) , y 39 del Decreto 3011 de 20136. 5 Ley de Justicia y Paz.6 Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.CUI 11001020400020220195000
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22. De ese modo, como el actor cuenta con medios de defensa judicial idóneos ante el juez ordinario -justicia transicional-, no puede este juez constitucional efectuar una valoración acerca de la aludida prohibición, pues de lo
defensa judicial idóneos ante el juez ordinario -justicia transicional-, no puede este juez constitucional efectuar una valoración acerca de la aludida prohibición, pues de lo contrario se desbordaría el principio de subsidiariedad y residualidad que rige esta acción tan exclusiva.
23. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC
T-1343/01).
24. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial idóneos, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
25. Finalmente, surge necesario precisar que no se desconoció el derecho a la igualdad del accionante dado que, contrario a sus afirmaciones, el defensor de su compañero de causa (Héctor Pineda López) retiró, al inicio de la audiencia, la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento para ese postulado, de ahí que resulte apenas obvio que no hayaCUI 11001020400020220195000
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ese postulado, de ahí que resulte apenas obvio que no hayaCUI 11001020400020220195000 Radicado interno Nro. 126534 Primera instancia HEILER HERRERA QUINTERO 10 sido afectado con los condicionamientos impuestos en el auto de 17 de julio de 2017.
26. De conformidad con lo dicho en precedencia, se declarará improcedente el amparo de tutela formulado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220195000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria