CSJ - STP13027-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13027-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13027-2023 Radicación N°. 133709 (Aprobado Acta n° 208) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado respecto a la decisión adoptada mediante auto 1264 del 4 de septiembre por el accionado Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, y declaró improcedente la acción frente a la solicitud de acumulación de penas. 1 Las diligencias en sede de impugnación fueron allegadas por reparto al despacho del magistrado ponente el 9 de octubre de 2023.CUI. 76001220400020230121401
Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela Al trámite se vinculó a los Juzgados 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios Administrativo de dicha capital del Valle.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.- El 4 de mayo de 2012, el Juzgado 9° Penal de Circuito con
Función de Conocimiento de Cali, en el proceso No. 76147-60-00-1702021-00118-00 condenó a JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO a 30 meses de prisión por el delito de fuga de presos por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2010, y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.1.- Esta pena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cabe aclarar, que SILVA CHAPARRO inició su cumplimiento el 17 de marzo de 2020, luego de haber purgado la impuesta en el proceso bajo radicado No. 0052004-00282. 3.- El 26 de enero de 2021, el Juzgado 2° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través del auto interlocutorio No. 087, le concedió al procesado la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto Legislativo 546 de 2020, por el lapso de 6 meses. 4.- Sin embargo, el 6 de febrero de 2021, mientras se encontraba en prisión transitoria, fue capturado por los hechos investigados dentro del proceso No. 76-001-60-00-194-2011, por los cuales el 18 de enero de 2022 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de CartagoValle a 114 meses por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Esta condena 2CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709
de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado. Esta condena 2CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela se encuentra vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5.- El 10 de octubre de 2022, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción impuesta al interior del proceso que ese despacho vigila, al argumentar que, a pesar de haber sido capturado por un nuevo delito, materialmente ya había estado privado de la libertad por el tiempo establecido en la condena impuesta en el proceso No. 76147-60-00-170-2021-00118-00, es decir 30 meses por el delito de fuga de presos. 6.- Estas peticiones fueron negadas por el mencionado Juzgado el 5 de abril 2023 por medio de Auto Interlocutorio No. 617, debido a que, para la fecha de la providencia solo había descontado 13 meses y 29 días, así que le faltaba por cumplir 16 meses y 1 día del total de la pena impuesta por ese proceso. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 7.- El 8 de junio de 2023 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali envió el proceso al Juzgado 5° homólogo de la misma ciudad con el fin de que estudiara la petición de acumulación de penas. Luego, el 15 de agosto de 2023 la solicitud fue negada por medio
Medidas de Seguridad de Cali envió el proceso al Juzgado 5° homólogo de la misma ciudad con el fin de que estudiara la petición de acumulación de penas. Luego, el 15 de agosto de 2023 la solicitud fue negada por medio de Auto Interlocutorio No. 1730, por la falta de cumplimiento de requisitos. Contra dicha providencia tampoco se interpusieron recursos. 8.- Agotados los mencionados procesos, el 30 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali recibió una petición de SILVA CHAPARRO en la que solicitaba que se tuviera en cuenta el tiempo que ha purgado por el proceso de Radicado No. 76-00160-00-194-2011, es decir, 30 meses y 14 días , pena vigilada por el el 3CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela Juzgado 5° homólogo de Cali, por el punible de tráfico de armas, como parte de la pena que le falta por pagar al interior del proceso vigilado por ese Juzgado, es decir el de Radicado No. 76147-60-00-170-2021-0011800 por el delito de fuga de presos, esto es, 16 meses y 1 día. 9.- Esta petición fue contestada con Auto de sustanciación No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 donde dispuso al solicitante atenerse a lo resuelto por el mismo Juzgado en el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de abril de 2023 respecto a la solicitud de libertad por pena cumplida y extinción de la acción penal, y tener por conocido el memorial del Juzgado
resuelto por el mismo Juzgado en el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de abril de 2023 respecto a la solicitud de libertad por pena cumplida y extinción de la acción penal, y tener por conocido el memorial del Juzgado 5° homólogo de Cali donde adjunta copia del Auto Interlocutorio No. 1730 del 15 de agosto de 2023 mediante el cual niega la acumulación jurídica de penas que había radicado el penado. 10.- Al encontrarse inconforme con esta respuesta, el 6 de septiembre de 2023, SILVA CHAPARRO instauró acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, al ver vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a la negación de su solicitud de acumulación de penas, y a que, contra el Auto de Sustanciación No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 no se le reconoció el recurso de reposición.
III. FALLO IMPUGNADO 11.-La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 19 de septiembre de 2023 decidió: (i) negar sus pretensiones por la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali en Auto 1264 del 4 de septiembre de 2023, al hallarla razonable;
4CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela
de Cali en Auto 1264 del 4 de septiembre de 2023, al hallarla razonable; 4CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela (ii) declarar improcedente la acción contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado 5° homólogo de la citada urbe, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso en lo que respecta a la solicitud de acumulación jurídica de penas, por inexistencia de derecho vulnerado; y (iii) desvincular del trámite al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por falta de legitimación por pasiva.
IV. IMPUGNACIÓN 12.- El accionante impugnó la decisión del Ad quo, cuestionó la declaración de improcedencia en materia de su solicitud de acumulación jurídica de penas, con base a similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. En resumen, insistió en la vulneración a su derecho a la igualdad, al sostener que, en otro caso similar, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Cali sí había dado lugar la acumulación de penas. 13.- Con lo anterior, solicitó que se le ordenara al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali lo siguiente: “que extraiga los 16 meses 1 día del proceso que vigila el homólogo 5 de penas de cali valle (sic) 14 por el cual me encuentro privadode (sic) mi
Ejecución de Penas de Cali lo siguiente: “que extraiga los 16 meses 1 día del proceso que vigila el homólogo 5 de penas de cali valle (sic) 14 por el cual me encuentro privadode (sic) mi libertad desde el 6 de febrero de 2021, llevando hasta la fecha en privación física 32 meses y el restante quede (sic) estaría en el mismo recorrido. En conclusión (sic) que me ponga a pagar primero el restante microscópico de 16 meses 1 día que vigila el juzgado 4 de penas de cali valle (sic) Para adi almenas (sic) poder acceder a mi beneficio de clasificación en Fase Mediana Seguridad (sic), no estoy pidiendo aplausos ni condecoraciones solo la igualdad al Ejemplo manifestado” 5CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela V . CONSIDERACIONES 14.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 15.- Con base a los hechos expuestos y lo argüido por el demandante en sede de impugnación, le corresponde a la Sala decidir si los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas de Cali vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, debido
demandante en sede de impugnación, le corresponde a la Sala decidir si los Juzgados 4° y 5° de Ejecución de Penas de Cali vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO al haberle negado la acumulación de penas de los procesos No. 76147-60-00-170-2021-00118-00 y No. 76-001-60-00-1942011 y, en consecuencia, la declaración de pena cumplida y extinción de la sanción impuesta al interior del proceso No. 76147-60-00-170-202100118-00. Lo anterior con la finalidad de ser clasificado en fase de mediana seguridad. 16.- Cabe resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 17.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que 6CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta
Número interno 133709 Impugnación de tutela implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: ( i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; (ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; (iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); (vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela
18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 19.- Por el contrario, si lo que pretende el accionante es extender la discusión a puntos que ya fueron planteados ante los funcionarios judiciales competentes, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto 20.- En el caso bajo estudio, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO alega que mediante las siguientes decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales: (i) el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de
20.- En el caso bajo estudio, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO alega que mediante las siguientes decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales: (i) el Auto Interlocutorio No. 617 del 5 de abril 2023 emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, el cual negó su solicitud de libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción impuesta al interior del proceso No. 76147-60-00-170-2021-00118-00, (ii) el Auto Interlocutorio No. 1730 del 15 de agosto de 2023 fallado por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Cali, que negó la acumulación de penas del mencionado proceso con el de radicado No. 76-001-60-00-1942011; y (iii) el Auto de Sustanciación No. 1264 del 4 de septiembre de 2023 por el cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali dispuso al solicitante atenerse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 617 y tener por conocido el Auto Interlocutorio No. 1730. 21.- En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención 8CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela del juez constitucional en procesos en los que no se agotaron los mecanismos de defensa idóneos, porque ello a más de desnaturalizar su
Número interno 133709 Impugnación de tutela del juez constitucional en procesos en los que no se agotaron los mecanismos de defensa idóneos, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 22.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas 23.- Pues bien, según lo examinado, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que a los autos interlocutorios atacados por el accionante les procedían los recursos de reposición y apelación, no obstante, el condenado no mostró interés en recurrirlos. 24.- En su lugar, volvió a presentar una solicitud con los mismos fines y argumentos ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali, la cual fue respondida con un auto de sustanciación ante el cual no procedían recursos. 25.- Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria como en este caso, para que, de manera
25.- Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 9CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela 26.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e3, el cual no se vislumbra en este asunto. 27.- De esta forma, se concluye que, ante la falta de agotamiento de recursos en el momento procesal idóneo, el recurrente busca instrumentalizar los mecanismos destinados para tal finalidad. Así, surge que, en la promoción de la presente acción, el demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia del excepcional mecanismo de tutela cuando por su intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. 28.- En efecto, el hecho de no haber sustentado los recursos de reposición y apelación no puede subsanarse mediante el ejercicio de amparo constitucional, pues debe resaltarse que éste es un mecanismo
judiciales. 28.- En efecto, el hecho de no haber sustentado los recursos de reposición y apelación no puede subsanarse mediante el ejercicio de amparo constitucional, pues debe resaltarse que éste es un mecanismo residual y subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de defensa judicial, los cuales le ofrecía en este caso el ordenamiento procesal penal. 29.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento de un requisito general, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y declarar la improcedencia de la acción. Sin embargo, se 3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 10CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela aclara que lo procedente no es declarar dicha improcedencia por inexistencia de derecho vulnerado, sino por incumplimiento del requisito
Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela aclara que lo procedente no es declarar dicha improcedencia por inexistencia de derecho vulnerado, sino por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 30.- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado conforme a lo expuesto.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI. 76001220400020230121401 Jhon Alexander Silva Chaparro Número interno 133709 Impugnación de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12