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CSJ - STP13028-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13028-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13028-2023 Radicación n°. 132963 Aprobado según acta nº 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de octubre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Fusagasugá, al interior del proceso penal No. 252906000657202201096 que se adelanta en su contra.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se extrae que ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de noviembre de 2023.Radicado 25000220400020230051501

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2 Conocimiento de Fusagasugá se adelanta un proceso penal contra el accionante por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» (Rad. 252906000657202201096).

2 Conocimiento de Fusagasugá se adelanta un proceso penal contra el accionante por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» (Rad. 252906000657202201096).

3. La audiencia de acusación se programó para el 17 de agosto de 2023 y, previo a su instalación, el apoderado del libelista solicitó su aplazamiento con fundamento en que se encontraba pendiente el resultado de una pericia psicológica a su prohijado, con la cual pretendía acreditar que aquél no estaba en condiciones cognitivas para el desarrollo de la actuación penal.

4. Dicha petición fue denegada por el juez de conocimiento, dando continuidad a la audiencia, situación que considera el demandante vulneradora de sus derechos fundamentales. Además, según adujo, la diligencia se llevó a cabo de manera virtual y al estar privado de la libertad con otros detenidos, se vulneró «el principio de reserva de las actuaciones procedimentales donde se encuentra inmerso un menor de edad».

5. En virtud de lo anterior, MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos todo lo actuado al interior del proceso penal, inclusive desde la audiencia de imputación.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso penal adelantado contra el demandante se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior del mismo cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la

improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el proceso penal adelantado contra el demandante se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior del mismo cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima afectados.Radicado 25000220400020230051501 Número interno 134194 Impugnación de Tutela

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7. Adicionalmente, indicó que en el audio de la referida diligencia, el titular del despacho indicó de forma clara al abogado, que el no tener la valoración psicológica del encartado para ese momento, no impedía el desarrollo normal de la formulación de acusación, pues la normatividad vigente y la jurisprudencia en materia penal, permiten que dichos elementos de prueba se presenten en la etapa preparatoria, conforme al artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal o aún en desarrollo del juicio por tratarse de una prueba pericial, según el artículo 415 del mismo estatuto.

8. Sobre la afirmación de que al momento de la audiencia el accionante se encontraba en una celda con otros detenidos, lo que supuestamente habría vulnerado «la reserva de las actuaciones procedimentales» , sostuvo que «al verificar la audiencia se evidencia que aunque estaba en un espacio abierto, no se observan o escuchan otras personas, resaltando en todo caso que, la identidad de la menor víctima está protegida con el no uso de su nombre y con la utilización de estrategias para que la declaración de la misma se efectúe de forma privada».

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con

la utilización de estrategias para que la declaración de la misma se efectúe de forma privada».

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado debió acceder a la solicitud de reprogramación de la audiencia, dada la condición especial de su prohijado y el riesgo en el que se encuentra por virtud de la privación de su libertad.

10. Destacó que lo resuelto en la diligencia comportó una evidente vía de hecho y, en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo constitucional y decretar la nulidad de todo lo actuado.

V. CONSIDERACIONESRadicado 25000220400020230051501

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como laRadicado 25000220400020230051501

Número interno 134194 Impugnación de Tutela MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO 5 independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Impugnación de Tutela MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO 5 independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

16. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través de la tutela, la determinación adoptada el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, de no aplazar la audiencia de acusación programada para ese día al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, radicado

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17. Manifestó que el citado despacho incurrió en una notoria vía de hecho porque desconoció la situación especial en la que se encontraba; en su criterio, tal negativa vulneró sus derechos fundamentales y por tanto es procedente acudir a la tutela para dejar sin efectos todo lo actuado en el citado proceso.

18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Radicado 25000220400020230051501

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proceso.

18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Radicado 25000220400020230051501

Número interno 134194 Impugnación de Tutela MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO 6 18.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 18.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal

requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 25000220400020230051501

Número interno 134194 Impugnación de Tutela MIGUEL ÁNGEL PRIETO ARÉVALO 7 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar

situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

21. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 25000220400020230051501 Número interno 134194 Impugnación de Tutela

de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 25000220400020230051501 Número interno 134194 Impugnación de Tutela

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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