CSJ - STP1303-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n.° 1303 Acta 141 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S, contra el fallo proferido el 21 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual, negó el amparo invocado por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ALINCO S.A, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI y a las partes eRadicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-00514. ANTECEDENTES Señaló el apoderado de la empresa ARCOS DORADOS S.A.S, que aquella se dedica a la operación en Colombia de los restaurantes de la marca Mc Donalds, por lo que ha celebrado contratos de franquicia con terceros, «en los que ha otorgado el derecho de adoptar y utilizar el sistema MCDONALDS en varios restaurantes». Adujo que la sociedad que representa realizó contratos
celebrado contratos de franquicia con terceros, «en los que ha otorgado el derecho de adoptar y utilizar el sistema MCDONALDS en varios restaurantes». Adujo que la sociedad que representa realizó contratos de fiducia con Alinco S.A., sobre los restaurantes Chipichape, Unicali y Roosevelt, los cuales finalizaron por contrato de transacción del 31 de mayo de 2012. Refirió que en el año 2008, los ciudadanos Adriana Marcela Castillo Barbosa, Natalia María Londoño y Hugo Andrés Robles presentaron demanda contra Alinco S.A., la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de descongestión de Cali, que el 29 de julio de 2011 condenó a la allí demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Sostuvo que el 20 de agosto de 2014, los demandantes en el trámite ordinario iniciaron proceso ejecutivo, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, 2Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S que el 14 de marzo de 2016, avocó las diligencias y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio «MCDONALDS CHIPICHAPE y MCDONALDS ROOSEVELT», al igual que dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para que dieran aplicación a la prelación de créditos.
MCDONALDS ROOSEVELT», al igual que dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para que dieran aplicación a la prelación de créditos. Afirmó que dichas órdenes se registraron sobre los establecimientos de comercio en cita, debido a que los allí demandantes habían informado que pertenecían a la empresa Alinco S.A., de acuerdo con un certificado de cámara y comercio, pese a que la relación contractual entre aquella y ARCOS DORADOS había finalizado. Manifestó que la empresa Alinco S.A. no canceló los registros mercantiles, y su liquidador tampoco ha realizado los trámites relativos al informe a los acreedores, elaboración del inventario de activos y la calificación y graduación de los créditos. Señaló que el 21 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali ordenó el secuestro de los establecimientos de comercio denominados «MCDONALDS CHIPICHAPE [y] MCDONALDS ROOSEVEL», los cuales se encuentran registrados desde el año 2013 a favor de ARCOS DORADOS bajo los registros mercantiles 864559-2, 8645522, los cuales difieren de los registrados para la marca 3Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S comercial «McDonalds CHIPICHAPE y McDonalds ROOSEVELT», utilizadas por Alinco S.A. Informó que el 22 de noviembre de 2018, el Juzgado
Arcos Dorados Colombia S.A.S comercial «McDonalds CHIPICHAPE y McDonalds ROOSEVELT», utilizadas por Alinco S.A. Informó que el 22 de noviembre de 2018, el Juzgado en cita, ordenó la diligencia de secuestro de los aludidos establecimientos de comercio registrados a nombre de Alinco S.A., pese a que no funcionan bajo la administración de dicha empresa, por lo que «se secuestraron de facto los establecimientos de comercio de Arcos Dorados aunque las actas refieren que secuestran los de propiedad de Alinco». Indicó que ante tal situación, el 27 de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado Cuarto en mención, el levantamiento del secuestro de los bienes de propiedad de ARCOS DORADOS, de conformidad con el artículo 597 del Código General del Proceso, acreditando para tal fin la posesión de los establecimientos de comercio desde el año 2013, a lo que accedió el juzgador en auto del 5 de marzo de 2019. Contra dicha determinación, la parte ejecutante instauró los recursos de reposición y apelación, el primero denegado y el segundo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 30 de enero del año en curso, revocó el numeral primero del auto recurrido que ordenaba el levantamiento del embargo y secuestro de los establecimientos comerciales MCDONALDS CHIPICHAPE y MCDONALDS ROOSEVELT y condenó en
costas a ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A.S.
4Radicación tutela n°. 1303
los establecimientos comerciales MCDONALDS CHIPICHAPE y MCDONALDS ROOSEVELT y condenó en
costas a ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A.S.
4Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S Inconforme con la condena en costas, el apoderado de la empresa hoy accionante pidió la aclaración y/o corrección del auto en cita, por lo que el 10 de marzo siguiente, la Corporación demandada resolvió corregir la parte resolutiva del proveído del 30 de enero de 2020, en el sentido de indicar que las costas estaban a cargo del incidentante – ARCOS DORADOS y a favor de cada ejecutante. Agregó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales demostraban que desde el año 2013 los establecimientos de comercio se encontraban registrados a nombre de ARCOS DORADOS y no de Alinco S.A, al igual que dejó de apreciar las pruebas allegadas con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y no tuvo en consideración la buena fe predicable de la empresa que representa. De otro lado, señaló que el 11 de octubre de 2019 informó al secuestre que se había dado cumplimiento al límite del embargo ordenado, el cual ascendía a $148.553.313,97, pues ARCOS DORADOS había consignado $184.000.000, lo cual comunicó al Juzgado en cita. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración
consignado $184.000.000, lo cual comunicó al Juzgado en cita. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, confianza legítima y «buena fe» y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia 5Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S del 30 de enero de 2020 y en su lugar, se declarara que «ARCOS DORADOS es la titular del dominio de los establecimientos de MCDONALDS CHIPICHAPE (…) y MCDONALDS ROOSEVELT (…) y que por tanto, es procedente el levantamiento de la medida de secuestro así como la devolución de los títulos de depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso por valor de $184.000.000» y que el Tribunal emitiera una nueva providencia en tal sentido. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «referente a la libertad de formación del convencimiento del operador judicial en la solución de las controversias» y el hecho de que el demandante no se encontrara conforme con la providencia confutada, no implicaba que se debiera conceder la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A., quien reiteró in extenso los
implicaba que se debiera conceder la tutela impetrada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó una indebida valoración al negar el levantamiento del embargo y secuestro de los mencionados establecimientos de comercio. 6Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado, en razón a que la primera instancia no analizó en debida forma la situación jurídica planteada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido
judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta 7Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3°. En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial
tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3°. En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S pide por vía de tutela que se deje sin efectos la providencia emitida el 30 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la que revocó el numeral primero del auto proferido el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que ordenaba el levantamiento del embargo y secuestro de los establecimientos comerciales MCDONALDS CHIPICHAPE con matrícula mercantil No. 864552-2. 8Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el demandante frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, constituya una irregularidad capaz de configurar alguna causal de procedibilidad del amparo. En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 de marzo de 2019, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, «no se permite que un mismo establecimiento de comercio que funcione en un mismo local o inmueble o sea en la misma dirección física sea de distintas sociedades – para el caso de autoso que esté inscrito en la cámara de comercio respectiva a nombre de 9Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S distintas personas o sociedades jurídicas y que funcione en la misma dirección urbana. Adujo la Corporación demandada frente a las pruebas allegadas por la sociedad hoy accionante que era necesario diferenciar que «cuando el comerciante no es propietario del inmueble en que funciona la unidad comercial, el establecimiento de comercio es distinto del inmueble». En esa medida, señaló que «la propiedad o el arrendamiento del inmueble o local donde funciona aquel, determina los componentes físicos y jurídicos en el tráfico de
establecimiento de comercio es distinto del inmueble». En esa medida, señaló que «la propiedad o el arrendamiento del inmueble o local donde funciona aquel, determina los componentes físicos y jurídicos en el tráfico de los bienes y servicios que se producen o expenden en el local […] donde desarrolla sus actividades el establecimiento de comercio […]. En el mismo sentido, refirió que para el caso objeto de análisis estaba claro que: «el contrato de arrendamiento sobre locales o inmuebles para el desarrollo de actividades productivas o servicios con fines comerciales, es independiente de la unidad comercial y que no necesariamente el propietario del inmueble determina quién es el propietario del establecimiento de comercio y viceversa. En autos, poca incidencia tienen los presuntos contratos de arrendamiento sobre locales o planta física donde funciona el respectivo establecimiento de comercio objeto de esta providencia MCDONALDS CHIPICHAPE (…) y contrato de arrendamiento (sic) (…) en relación con el establecimiento de comercio (…) MCDONALD
S ROOSEVELT.
Adicionalmente, la Colegiatura demandada hizo referencia a la diligencia de secuestro practicada por una 10Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S servidora de la Alcaldía Municipal, con base en la cual determinó: […] se concluye que realmente no se haya secuestrado EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO MCDONALD S ROOSEVELT (…) pero sí se halla EMBARGADO dicho bien
determinó: […] se concluye que realmente no se haya secuestrado EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO MCDONALD S ROOSEVELT (…) pero sí se halla EMBARGADO dicho bien comercial contra ALINCO S.A.S EN LIQUIDACIÓN (…) luego,, por este respecto prospera el recurso interpuesto. Respecto de EL (sic) ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO MCDONALDS CHIPICHAPE (…) está doblemente anotado en el registro mercantil con violación por la cámara de comercio (sic) de Cali del art. 35, C.cio., pues está registrado a nombre de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S., además que opera exactamente en el mismo local, lo que es ilegal y es ilegal que esté inscrito, en esas condiciones de locación o ubicación topográfica, a nombre de dos personas jurídicas diferentes. Mismas observaciones proceden respecto del Establecimiento de
Comercio MC DONALDS ROOSEVELT.
Correspondiéndole al juez dar prelación a la realidad, a los hechos y al derecho, pues, lo que es primero en los hechos y en el tiempo, es primero en el derecho; en efecto, estando el bien inscrito en 1999.
Para concluir: […] para los efectos legales de este proceso, ALINCO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (…) es la propietaria y poseedora de los ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO (…); no así la incidentante ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S, la que con certificados de registro mercantil de los mismos establecimientos, obtenidos con
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO (…); no así la incidentante ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S, la que con certificados de registro mercantil de los mismos establecimientos, obtenidos con violación de la ley comercial, (…) no puede hacer prevalecer el derecho de poseedor, que no demostró, sobre la propiedad y posesión que de antaño tiene ALINCO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pues ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A.S, sólo acredita el registro mercantil en las condiciones sentadas en esta providencia y que nunca han sido embargados, como lo afirma el aquo para negar el levantamiento de embargo sobre tales unidades comerciales. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contrario al querer del demandante 11Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
12Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13Radicación tutela n°. 1303 Arcos Dorados Colombia S.A.S 14