CSJ - STP13033-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13033-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13033-2023 Radicación N.° 134122 Aprobado según acta n° 212 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, integridad; entre otros, en la acción constitucional radicada con número 2023-00026-01.
2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso constitucional en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230220700
Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 2
3. JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO promovió tutela contra la Uni dad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad, con ocasión a la negativa de la entidad de reconocer y pagar la pensión de sustitución por discapacidad laboral que solicitó.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Cali, radicado con número2023-00026, despacho que, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción,
que solicitó.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Cali, radicado con número2023-00026, despacho que, mediante fallo del 27 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. Dicha determinación fue impugnada; y, con sentencia del 28 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmó en su integridad.
6. Acudió JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO a la tutela, al considerar transgredidos sus derechos con ocasión a las decisiones emitidas por los jueces en primera y segunda instancia en sede constitucional.
A su parecer, es un sujeto de especial protección constitucional, al haber sufrido de un accidente que generó la pérdida de su ojo derecho, por lo que, a partir del 16 de junio de 1986, momento desde el cual dependió económicamente de sus padres, quienes a la fecha fallecieron. Resaltó que tiene derecho a la sustitución pensional, al encontrarse con una discapacidad del 57.22 %, circunstancias que, a su parecer, no fueron examinadas por los jueces demandados, quienes emitieron «sentencias violatorias de la Constitución».CUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 3 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias adoptadas en primera y segunda instancia en el radicado 2023-0026; y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva.
3 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias adoptadas en primera y segunda instancia en el radicado 2023-0026; y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
7. Mediante auto del 1º de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá expuso los hechos que dieron origen a la tutela e indicó que, mediante fallo del 28 de abril de 2023, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado que declaró improcedente el amparo promovido por DELGADO CASTILLO, por lo que adjuntó copia de la citada providencia.
9. El subdirector de defensa judicial y pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en razón a que no existe violación alguna a derechos fundamentales; no solo porque la petición pensional requerida por el demandante fue resuelta de fondo; sino además, porque dichos actos administrativos están en firme y con plenos efectos jurídicos, en tanto no hay prueba de que se hubiere iniciado un proceso judicial para controvertir su legalidad ante el juez natural.CUI 11001020400020230220700
Radicado interno 134122 Tutela primera instancia
hay prueba de que se hubiere iniciado un proceso judicial para controvertir su legalidad ante el juez natural.CUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 4 Resaltó que la ineficacia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la sustitución pensional de quien acciona; pues a la fecha, el interesado no cumple con los requisitos de ley para que le sea otorgado dicho derecho, al no aportar los documentos necesarios para ello, dado que allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración posterior al fallecimiento de su progenitor, lo que no denota la dependencia económica con el causante.
10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa y recalcó la inexistente vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
11. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 5 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. El promotor de la acción cuestiona las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el trámite constitucional radicado con número 2023-00026, instaurado en contra de la Unidad de Pensiones y ParafiscalesUGPP, con ocasión a los actos administrativos emitidos por esa entidad, a través de los cuales negó la sustitución pensional a favor de
JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO.
15. Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. 15.1. Examinado el caso, observa esta Sala que reviste relevancia
inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. 15.1. Examinado el caso, observa esta Sala que reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 15.2. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos presuntamente trasgredidos. 15.3. Se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias atacadas se profirieron el 27 de marzo y 28 de abril de 2023.CUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 6 15.4. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relación con los demás requisitos generales de procedibilidad, por lo siguiente: 15.4.1. En primer lugar, el demandante pretende discutir el contenido del fallo proferido dentro del proceso de tutela n.° 2023-00026 y ello no solo resulta inadmisible a través de una decisión de la misma naturaleza (acción de tutela) sino que únicamente en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. 15.4.2. Analizados los argumentos del actor, se observa que no planteó el presunto yerro en que pudo incurrió el juez constitucional como
evidencia es que no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió. 15.4.2. Analizados los argumentos del actor, se observa que no planteó el presunto yerro en que pudo incurrió el juez constitucional como tampoco lo acreditó, contrario a ello se advierte una única pretensión, esto es, lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, la que fue negada por la accionada a través de diferentes actos administrativos, los que, huelga decir, fueron recurridos, asunto que ya fue examinado y del que se concluyó tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural para debatir la presunta ilegalidad de las decisiones que le han sido desfavorables, razón por la cual en sede de tutela se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad. 15.4.3. Por lo anterior, es menester advertir que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.CUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 7 15.4.4. Por tanto, no corresponde en esta sede interpretar la providencia adoptada por el tribunal accionado, pues las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en la determinación judicial.
providencia adoptada por el tribunal accionado, pues las decisiones allí contenidas deben ser acatadas en los términos establecidos en la determinación judicial. 15.4.5. De igual forma, debe recordar el actor lo siguiente: (i) De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 una vez surtido el trámite de la impugnación de una acción de tutela «(…) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión» (ii) Como consecuencia de lo anterior, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional determine que el asunto aquí tratado pueda ser objeto de revisión, máxime cuando de la revisión de la página web del alto tribunal se advierte que, a la fecha, no se ha pronunciado al respecto. (iii) Precisamente, en el evento en que el caso en concreto no sea seleccionado para ser revisado, existe la posibilidad de que (a) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (b) el Procurador General de la Nación; (c) el Defensor del Pueblo; y/o, (d) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presenten insistencia ante la Corte Constitucional en la selección de un caso que haya sido excluido por esa Corporación, la cual, incluso puede ser solicitada por cualquier ciudadano ante las autoridades antes mencionadas. 15.4.6. Por tanto, el demandante cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la
ante las autoridades antes mencionadas. 15.4.6. Por tanto, el demandante cuenta con más posibilidades jurídicas para discutir el asunto que aquí nos ocupa diferentes a la formulación de una nueva acción de tutela, sobre la que se reitera esCUI 11001020400020230220700 Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 8 improcedente cuando se pretende cuestionar fallos de la misma naturaleza, salvo que se pruebe que esta es fraudulenta.
16. Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo la presente acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JAVIER ALFREDO DELGADO CASTILLO, conforme se indicó en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230220700
Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 9
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020230220700
Radicado interno 134122 Tutela primera instancia Javier Alfredo Delgado Castillo 9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria