CSJ - STP13034-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13034-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13034-2023 Radicación n°. 133726 (Aprobado Acta No.208)
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, accesos a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al
JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
II. ANTECEDENTES 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día 10 de octubre de 2023.CUI 11001020500020230119901
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2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera: El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y defensa.
manera: El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y defensa. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Augusto López Valencia y Clara Inés Arango, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones del último año, indemnización moratoria por no «pago de intereses a las cesantías» y por no consignación de las mismas en un fondo, indemnización por despido sin justa causa, pago de salarios adeudados y auxilio de transporte. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la existencia de un contrato de trabajo con los demandados por periodos determinados y los condenó al pago de algunos rubros deprecados, pero absolvió en lo demás. Señala que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia la revocó y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal no lo concedió mediante auto de 8 de agosto de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir.
todas las pretensiones. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal no lo concedió mediante auto de 8 de agosto de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 25 de agosto de 2022, el ad quem negó el primero y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación mediante auto de 22 de febrero de 2023.CUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
3 Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, «pues desconoció derechos sustanciales en pro de formalidades». Agrega que no tuvo en cuenta que a pesar de que suscribió un contrato de prestación de servicios con los demandados, lo cierto, es que se comprobó de forma suficiente la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la providencia de 23 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la sentencia que profirió el a quo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás
que confirme la sentencia que profirió el a quo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 15 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal accionado informó que la decisión que se cuestiona es ajustada a derecho, pues en ella se hizo un análisis riguroso de la documental que obra en el expediente e indicó que lo que pretende el accionante es surtir una tercera instancia respecto a la decisión atacada por vía constitucional.
3. Por auto de 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión STL9950-2023, Radicado n.° 71568, de 23 de agosto del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada por RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ, al considerar lo siguiente:CUI 11001020500020230119901
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4 Al respecto, el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales
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4 Al respecto, el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si del análisis de las pruebas del proceso se podía concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, y, por ende, «su modalidad, la forma de terminación y la prosperidad de las pretensiones». Finalmente, agregó que en caso de que la respuesta al interrogante fuera afirmativa, debía entrar a estudiar si se configuraron los presupuestos para concluir que los empleadores actuaron de buena fe. (…) (…) al no existir tarifa legal en materia probatoria en el proceso laboral, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba que sea útil para el convencimiento del juez y que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este último tiene la facultad de apreciar libremente las pruebas y el deber de explicar las razones que lo llevaron a obtener su convencimiento. Por otra parte, explicó cómo a través del interrogatorio de parte podía provocar la confesión y cuáles eran los requisitos para que el juez la tuviera en cuenta a la hora de proferir su decisión. En esa dirección, señaló que en su interrogatorio de parte, el accionante adujo que: i) laboró desde octubre de 2003 para el demandado y cuando acreditó los requisitos legales, se pensionó; ii) a pesar de lo anterior, fue hasta 2017 que dejó de prestar el
- laboró desde octubre de 2003 para el demandado y cuando acreditó los requisitos legales, se pensionó; ii) a pesar de lo anterior, fue hasta 2017 que dejó de prestar el servicio; iii) durante la ejecución de sus labores como mayordomo vivió con su familia en el inmueble de propiedad de los accionados; iv) vivió en la finca por cuanto debía realizar funciones como jardinería poda de la grama y de césped, lavar patios, entre otras; v) recibió órdenes de la esposa e hijos del demandado, que aunque no lo habían contratado, debía acatarlas; vi) el vínculo finalizó un mes antes de que finalizara el contrato de celebraron las partes en el 2017; vii) le pagaron prestaciones sociales hasta el momento de su pensión, y viii) su esposa estaba contratada para prestar servicios varios, especialmente en el área de cocina.
5. Agregó que, Conforme a lo anterior, concluyó que respecto a Clara Inés Arango no se demostró el requisito de la prestación personal del servicio y, en consecuencia, declaróCUI 11001020500020230119901
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5 prospera la excepción de inexistencia de la obligación. Sin embargo, argumentó que se presumía la existencia de una relación laboral entre Ricardo Humberto Yépez Gutiérrez y Augusto López Valencia, por tanto, le correspondía a este último, desvirtuar la subordinación. Así, el Tribunal de conocimiento refirió que las funciones que desempeñaba el accionante como lo eran cortar el césped, cuidar la grama y arreglar el jardín no
desvirtuar la subordinación. Así, el Tribunal de conocimiento refirió que las funciones que desempeñaba el accionante como lo eran cortar el césped, cuidar la grama y arreglar el jardín no tenían vocación de permanencia, si no que se ejecutaban de acuerdo con el ciclo de crecimiento de las mismas; entonces, que si bien era válido celebrar un contrato de trabajo por estas funciones, lo cierto es que por la naturaleza de la actividad, predominara la celebración de «contratos temporales». 6.- Por último, concluyó que, Por tanto, dicha providencia se basó en argumentos que no pueden considerarse irracionales o lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
En conclusión, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. LA IMPUGNACIÓN 7.- El 28 de septiembre presente, a través de correo electrónico, RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó se protejan sus derechos. 7.1.- Manifestó el accionante que, la decisión censurada, «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se
a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de suCUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
6 derecho, como lo establece la ley; c) Incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela». 7.2. De la misma forma, destacó que, La Magistrada Ponente la doctora NANCY EDITH BERNAL MILLAN, con mucho respeto no analizaron las condiciones en que se realizó y desenvolvió la relación laboral entre el señor RICARDO HUMBERTO YEPEZ GUTIERREZ en contra de AUGUSTO LOPEZ VALENCIA y CLARA INES ARANGO, que simularon a lo largo de la vigencia de la relación laboral un contrato de servicios, pero la realidad deja de lado un contrato de trabajo por la continuada subordinación y dependencia, debido que al demandante se le privó totalmente de la autonomía técnica, administrativa y directiva, resaltando que las órdenes de trabajo las impartían los esposos demandados indistintamente, verbal y en ocasiones por escrito. 7.3.- Por último, reiteró: En toda la vigencia de la relación laboral estuvieron dirigidos a ocultar un contrato de trabajo, evitando el pago de prestaciones sociales, son maniobras claras y fehacientes de una obrar reprochable, que contraviene los derechos legales y constitucionales del
En toda la vigencia de la relación laboral estuvieron dirigidos a ocultar un contrato de trabajo, evitando el pago de prestaciones sociales, son maniobras claras y fehacientes de una obrar reprochable, que contraviene los derechos legales y constitucionales del demandante, por cuanto afectan la dignidad humana y la buena fe que debe observarse en todo contrato bilateral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de
Casación Laboral.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020500020230119901
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7 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el asunto, el actor a través de esta vía reprueba que, (i) el Tribunal Superior incurrió en una vía de hecho al desconocer los derechos sustanciales «en pro de formalidades, atentando contra el artículo 29 de la Constitución Política» y que; (ii) la decisión de primera instancia «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición». 11.- Dicho lo anterior, esta Corte examinará la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza; luego revisará si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró o no las prerrogativas del accionante con ocasión de la sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la cual se adicionó y modificó la sentencia de primer grado dentro del trámite ordinario.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar laCUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
8 consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 12.2.- Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 13.- El accionante acudió al mecanismo excepcional de acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 23 de junio de 2022 por medio de la cual se adicionó y modificó la sentencia de primer grado dentro del trámite ordinario.
14. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia constitucional, el debido proceso y el contrato realidad; (ii) la última decisiónCUI 11001020500020230119901
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9 respecto de la providencia controvertida se profirió el 22 de febrero de 2023» ; (iii) cumple con la inmediatez, toda vez que la acción se promovió el 11 de agosto de 2023 es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes de la última
(iii) cumple con la inmediatez, toda vez que la acción se promovió el 11 de agosto de 2023 es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes de la última providencia proferida dentro del proceso laboral ordinario; (iv) la presente decisión tiene un efecto determinante respecto de los derechos fundamentales del actor; (v) el accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generaron los derechos vulnerados y ; (vi) no trata de sentencia contra tutela ; sin embargo, es deber de la Sala destacar que el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento. 15.- El Tribunal Superior de Antioquia limitó el problema jurídico a determinar si «la prueba aportada al plenario tiene la entidad suficiente para derribar el juicio de la a-quo con relación a la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, la forma de terminación y la prosperidad de las pretensiones; en caso afirmativo, si se configuran los presupuestos para concluir buena fe del empleador». 16.- Para ello, el Tribunal, partió de los siguientes enunciados normativos: 16.1.- El artículo 164 del Código General del Proceso que establece que, «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 16.2.- El artículo 167 Ibidem, que señala:
«[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 16.2.- El artículo 167 Ibidem, que señala: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.CUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
10 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 17.- De igual forma, la decisión censurada, expuso la diferencia entre un contrato de trabajo y una relación laboral, para lo cual señaló: (…) la figura de relación laboral difiere de la del contrato de trabajo, siendo la primera una situación objetiva que se materializa en el trabajo humano a favor de otro y que genera efectos jurídicos y la segunda, independiente de la primera, depende del acuerdo de voluntades de los sujetos que lo integren, es un servicio sujeto a órdenes, no puede realizarse de manera autónoma porque su principal característica es la subordinación. Es por lo anterior que el sistema jurídico colombiano en su especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo se origina en una relación laboral, sin embargo, no toda relación laboral genera un contrato de trabajo. Por ello es dable resaltar por este Tribunal que las relaciones de trabajo pueden estar regidas por más de un contrato de trabajo y cada uno de ellos estar sujetos a condiciones de tiempo, modo, remuneración y ejecución diferente.CUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
11 18.- Tal y como lo indicó la Homóloga Sala Laboral, el tribunal: (…) explicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política e hizo referencia al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la duración del contrato de trabajo dependerá
(…) explicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política e hizo referencia al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la duración del contrato de trabajo dependerá de lo pactado entre las partes. Luego, estudió uno a uno los elementos constitutivos del contrato de trabajo y respecto a la subordinación, argumentó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la presunción según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». 19.- Respecto de la carga probatoria, señaló: (…) para el caso concreto se traduce en que el actor está llamado a demostrar los elementos del contrato de trabajo. Mas, en razón de la presunción arriba plasmada, el legislador le otorga al demandante una ventaja probatoria, en el sentido que si demuestra la actividad personal, ejecutada a favor de quien dice, es su empleador; se activa la presunción de contrato de trabajo contenida en la primera norma citada, lo que invierte la carga de la prueba, al liberar al demandante de probar los demás elementos del contrato de trabajo e impone al demandado desvirtuar la presunción, con la obligación de demostrar que el vínculo se dio a través de un contrato distinto al laboral.
Por ello, no solo basta demostrar la premisa mayor: la actividad personal, sino la premisa menor, que es que esta actividad se prestó a favor de otro. 20.- Continuo el Tribunal Superior con la descripción de la valoración probatoria, indicando que, «[a]l no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral, resultan válidos cualquier medio
20.- Continuo el Tribunal Superior con la descripción de la valoración probatoria, indicando que, «[a]l no existir tarifa legal para efectos de demostrar la existencia de la relación laboral, resultan válidos cualquier medio de prueba que sea útil para la formación del convencimiento del juez». 21.- En el mismo sentido argumentó que:CUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
12 El derecho procesal laboral por virtud del artículo 61 del CPT y de la SS está fundado en sistema de la libre apreciación de las pruebas, esto es que, salvo las excepciones en que la ley exija determinada solemnidad ad sustanctiam actus, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, formando libremente su convencimiento, atendiendo el criterio de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Y para que no sea arbitraria la valoración del juez, debe explicar las razones de su convencimiento.
22.- Seguidamente, el Tribunal Superior indicó, respecto de la valoración del interrogatorio de parte que: Este medio de prueba regulado por el artículo 198 del C.G.P. tiene como finalidad interrogar a las partes sobre los hechos relacionados con el proceso, además de ser una de las oportunidades en la que se puede provocar la confesión, otro medio de convicción que por sí solo constituye una afirmación de la parte, susceptible de credibilidad por parte del juez, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 191 del C.G.P., aplicable en materia laboral por la remisión de que
convicción que por sí solo constituye una afirmación de la parte, susceptible de credibilidad por parte del juez, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 191 del C.G.P., aplicable en materia laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., así, la confesión requiere: (…) De acuerdo con el artículo 196 del mismo compendio adjetivo, la confesión es indivisible, por lo tanto, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que exista prueba que las desvirtué.
Por otro lado, está la declaración de parte, medio de prueba autónomo, pero no por ello absoluto, sino que, como los demás elementos de convicción debe analizarse en conjunto con las demás pruebas y aplicándose el principio de la sana crítica de tal forma que, no sea transgredido y se use por la parte para crear su propia prueba, circunstancia que está proscrita por el legislador. 23.- Sentados los anteriores conceptos y sustentos legales, el Tribunal entró a analizar los testimonios aportados y encontró que, sí existió una prestación personal del servicio de RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ a favor de AUGUSTO LÓPEZ VALENCIA y que, por efecto laCUI 11001020500020230119901 RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ Impugnación de Tutela Número interno 133726
13 cónyuge del último se beneficiaba. Respecto de Inés Arango no se demostró el
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13 cónyuge del último se beneficiaba. Respecto de Inés Arango no se demostró el requisito de prestación personal del servicio, como resultado de ello, el colegiado declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación. Determinó en el curso de su providencia que, desvirtuar la subordinación estaría a cargo de la parte demandada, para lo cual analizaría las razones de hecho y derecho expuestas junto con el material probatorio. 24.- Encontró el Tribunal que, entre los distintos testigos y las partes no existía consenso alguno sobre el horario de trabajo del accionante. Así mismos resaltó que las funciones de RICARDO HUMBERTO YÉPEZ GUTIÉRREZ «en el mantenimiento del inmueble no tienen una vocación permanente, sino periódica, quiere ello decir que, por una circunstancia natural, todas las plantas o el césped o la cerca viva sobre los cuales se ejercía un cuidado, tienen un ciclo de crecimiento. Sin que ello signifique que su mantenimiento no pueda realizarse por contrato de trabajo, por supuesto que sí, aun cuando se realizare ocasional, accidental o transitoriamente». 25.- Por lo anterior, la decisión concluyó que: Cumple resaltar que, la intensidad de las labores de mantenimiento y limpieza de la casa de recreo La Pradera, por regla general debido a la naturaleza de las mismas, deben ser consideradas como cíclicas, sujeta a las estaciones climáticas y que, por esta característica no precisa de un personal fijo, y para su ejercicio predomina la contratación de carácter temporal.
deben ser consideradas como cíclicas, sujeta a las estaciones climáticas y que, por esta característica no precisa de un personal fijo, y para su ejercicio predomina la contratación de carácter temporal. Por aplicación del principio de la sana crítica puede inferir la Sala que, siendo como es que Ricardo Yépez vivía en la finca La Pradera, no necesitaba las instrucciones del contratista Augusto López para el desarrollo de la jardinería y sus actividades afines, puesto que el modo, tiempo y cantidad de trabajo lo determinaban factores externos, como por ejemplo la lluvia que hace que el césped, maleza, plantas a su cuidado, crezcan con más rapidez. Además, que ninguno de los testigos manifiesta haber estado presente al momento que Augusto López le exigiera el cumplimiento de determinadas órdenes al demandante y especialmente de un hor