CSJ - STP13035-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13035-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13035-2023 Radicación n°. 134163 Aprobado según acta nº 212 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO , contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó el amparo su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó
(Antioquia), y el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El 4 de noviembre de 2016, FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con 1 El asunto fue remitido a esta Corporación mediante oficio Nro. 7884 del 30 de octubre de 2023.CUI 05000220400020230053601
Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 2 función de Conocimiento de Apartadó, a la pena principal de 13 años y 3 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. Actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó.
3. En firme el fallo anterior, la vigilancia de la sanción le
años en concurso homogéneo. Actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Apartadó.
3. En firme el fallo anterior, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, despacho que, mediante proveído del 27 de julio de 2023, reconoció a favor del condenado un total de 72 días de redención por las actividades intracarcelarias acreditadas.
4. Acudió FABIO ANTONIO GARCÍA OQUENDO a la tutela, tras considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, dado que, si bien el juzgado ejecutor ha resuelto redenciones de pena a su favor, lo cierto es que no tuvo en cuenta el tiempo trabajado en las fechas 07/02/2020, 12/11/2020, 23/06/2021 y 27/012/2021, las que fueron autorizadas mediante ordenes de asignación números 4272751, 4361546, 4433639 y 4508119, que comprenden domingos y festivos, por lo que solicitó, a través de esta vía, le sean reconocidos.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la tutela al evidenciar que el actor no acreditó haber solicitado ante el director del establecimiento de reclusión de Apartadó, la autorización de actividades los días domingos y festivos, a fin de que, el juez ejecutor lo examine y se pronuncie frente a la redención.CUI 05000220400020230053601
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los días domingos y festivos, a fin de que, el juez ejecutor lo examine y se pronuncie frente a la redención.CUI 05000220400020230053601 Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 3 Para el juez de tutela, tales razones revelan la inexistente transgresión del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades demandadas.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó.
Resaltó que, solicitó ante el director de la Cárcel y la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Apartadó, la autorización de los días domingos y festivos, sin que aquellos se hayan pronunciado al respecto.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05000220400020230053601 Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 4
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el asunto, el actor censura la falta de pronunciamiento del juez ejecutor en relación con la redención de pena por los días domingos y festivos que, en su criterio, ya fueron certificados.
Insistió en que solicitó ante el director del centro carcelario de Apartadó la autorización que requiere el fallador; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido resuelto.
11. Frente al primer reparo del tutelante, es necesario precisar que, en los autos interlocutorios del 27 de julio de 2023 2, la Juez Primera de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, sí se pronunció sobre la censura que hoy expone GARCÍA OQUENDO, esto es sobre la redención de sanción respecto a los días domingos y festivos. Así lo dijo:
Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, sí se pronunció sobre la censura que hoy expone GARCÍA OQUENDO, esto es sobre la redención de sanción respecto a los días domingos y festivos. Así lo dijo: «Ahora, según lo establecido en los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y carcelario, a los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, estudio o enseñanza; pero no se computarán más de 8 horas diarias por trabajo, ni más de 6 horas diarias por estudio. Además, el artículo 100 de la misma normatividad establece que estas actividades no se llevarán a cabo los domingos y festivos, salvo en casos especiales, en los que el sentenciado debe estar autorizado por el director del establecimiento, con la debida justificación. (Resalta la Sala). 2 Se emitieron dos proveídos en la misma fecha, a través de los cuales se resolvieron los requerimientos de redención de pena presentados por el interesado.CUI 05000220400020230053601 Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 5 En el caso concreto, con la solicitud de redención de pena no se hizo llegar ninguna autorización especial que le permita al condenado trabajar los días domingos y festivos, razón por la cual, en lo relacionado con el cómputo 18114034, teniendo en cuenta que las horas certificadas para los meses de enero, febrero y marzo de 2021 superan el máximo permitido, sólo se reconocerán 560 de las 584 horas que fueron reportadas». Como se puede apreciar, la juez argumentó las razones por las cuales
meses de enero, febrero y marzo de 2021 superan el máximo permitido, sólo se reconocerán 560 de las 584 horas que fueron reportadas». Como se puede apreciar, la juez argumentó las razones por las cuales no era posible redimir la pena con ocasión al tiempo laborado los sábados, domingos y festivos, decisión que fue notificada al actor; sin embargo, no interpuso recurso en contra de aquella.
12. Ahora, en relación con la autorización del director del establecimiento penitenciario, a fin de que la persona privada de la libertad pueda redimir los días domingos y festivos, se precisa lo siguiente: 12.1. El artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) prevé: «El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias». 12.2. En el asunto, si bien el demandante resaltó en la impugnación que dicha petición fue presentada ante el director de la cárcel donde se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que no allegó prueba de su manifestación, aunado a que, en la respuesta del centro carcelario no se mencionó solicitud pendiente por resolver, al contrario, se indicó que no existía a la fecha requerimiento alguno por parte del interesado.CUI 05000220400020230053601
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mencionó solicitud pendiente por resolver, al contrario, se indicó que no existía a la fecha requerimiento alguno por parte del interesado.CUI 05000220400020230053601 Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 6 12.3. Sobre este respecto, es necesario precisar que tanto esta Sala 3 como la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Por ende, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación4».
13. En cualquier caso, esta Corte constató que el Juzgado demandado ha resuelto las solicitudes de redención que el actor ha propuesto (decisiones contras las que proceden los recursos ordinarios) , se ha pronunciado sobre la censura específica de la redención de los días domingos y festivos; y; finalmente, le ha resaltado que para acceder a su pretensión es necesario contar con la autorización justificada del director del establecimiento carcelario donde está recluido, documento que, en vista de los medios de convicción allegados, no se ha emitido; y que no se acreditó haya sido solicitado ante el competente.
pretensión es necesario contar con la autorización justificada del director del establecimiento carcelario donde está recluido, documento que, en vista de los medios de convicción allegados, no se ha emitido; y que no se acreditó haya sido solicitado ante el competente.
14. Por todo lo anterior, al no evidenciar esta Sala lesión de derechos por parte de las autoridades accionadas, lo procedente será confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando 3 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.4 CC T-835/2000.CUI 05000220400020230053601 Número interno 134163 Impugnación Fabio Antonio García Oquendo 7 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria