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CSJ - STP13036-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13036-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13021-2023 Radicación nº 134165 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFREDO PARRA MONSALVE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No.

11001600002820090414500.

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia

CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE

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2. Da cuenta la actuación que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 5 de julio de 2011, condenó a CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE a la pena de 208 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, luego de hallarlo culpable del delito de homicidio. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2012.

3. El condenado actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y el cumplimiento de la sentencia la vigila el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

de 2012.

3. El condenado actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y el cumplimiento de la sentencia la vigila el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

4. PARRA MONSALVE solicitó ante el citado despacho un «reconocimiento de tiempo adicional de pena cumplida» al ya tenido en cuenta por el juez ejecutor.

5. Con auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la pretensión reclamada.

Decisión confirmada integralmente el 15 de septiembre de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

6. Considera el accionante que tal determinación desconoció el precedente jurisprudencial de la misma Corporación y comportó una flagrante vulneración a sus garantías fundamentales, por lo que solicita la revocatoria de los citados autos y, en su lugar, se ordene a los demandados que emitan una nueva decisión en la que reconozcan el 31 de cada mes como día adicional de pena cumplida.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia

CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE

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7. Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. El despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del

conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. El despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la providencia objeto de censura. 7.2. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento se refirió al trámite impartido al proceso penal durante la etapa de juzgamiento y respecto de la pretensión del accionante alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.3. En similares términos se pronunció la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, quien adujo que la inconformidad propuesta por el promotor del amparo escapa de su competencia funcional. 7.4. La Procuradora Judicial I Penal solicitó declarar improcedente la tutela, pues lo pretendido por el actor es hacer uso de esta acción como mecanismo de defensa adicional para insistir en un debate que fue debidamente zanjado por el juez natural de la causa, con la única finalidad de obtener una decisión favorable. 7.5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 4 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda

Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 4 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En atención a la censura propuesta por el promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado 11001020400020230221900 Número interno 134165 Primera instancia

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5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

11. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC

C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

12. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado 11001020400020230221900 Número interno 134165 Primera instancia

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6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado 11001020400020230221900

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7 Análisis del caso en concreto

15. La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos el 26 de enero y 15 de septiembre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,

los cuales el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron al accionante el reconocimiento del día 31 de cada mes como de pena cumplida.

16. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.

18. Al tenor del reparo formulado en la demanda, deviene indispensable indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente puede definirse como:Radicado 11001020400020230221900

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indispensable indicar que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el precedente puede definirse como:Radicado 11001020400020230221900 Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 8 «(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).

19. El precedente no es una «conditio sine qua non» para el funcionario judicial, pues también se deben observar los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen

constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y autonomía judicial.

20. En lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: «En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar laRadicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 9 valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04).

21. Posteriormente, la misma Corporación reiteró: «4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen

administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC SU-354/17).

22. Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

23. En el caso que analiza la Sala, no se advierte configurado el defecto específico de procedibilidad invocado; pues, la providencia que como antecedente citó el libelista (auto de 10 de diciembre de 2019, rad. 10001600070320080007402) no constituye un precedente jurisprudencial cuyo estricto acatamiento debía observar el Tribunal demandado, toda vez que no fue proferida por un órgano de cierre, ni corresponde a una interpretación constante respecto de una norma o situación fáctica que imponga aplicar la misma consecuencia jurídica en cada evento.

24. Adicionalmente, se aprecia que la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas se sustentó en la norma aplicable al caso enRadicado 11001020400020230221900

misma consecuencia jurídica en cada evento.

24. Adicionalmente, se aprecia que la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas se sustentó en la norma aplicable al caso enRadicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 10 concreto, de ahí que resulte improcedente cuestionarla por vía de tutela solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Al respecto, en la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal se indicó: «(…) Si bien la Ley 906/04 no establece de manera concreta la forma de contabilizar los términos para determinar la ejecución de la pena privativa de la libertad, la Ley 600/00 señala que los términos procesales serán de años, meses, días y horas, computados de acuerdo con el calendario. Asimismo, prevé que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales.

11. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 4/1913 tiene previsto que: Todos los plazos de días, meses o años, del que se hagan mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la Ley penal.

12. El mismo Código de Régimen Político y Municipal, establece en el su artículo 62: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de

artículo 62: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

13. Las normas precedentes continúan vigentes muy a pesar de su antigüedad, a tal punto que han sido invocadas por diferentes autoridades en vigencia de la Constitución Política de 1991. Esto significa que, si una pena de prisión empieza a descontarse a partir de un día concreto, por ejemplo, 5 de febrero, los meses y años correrán de acuerdo con el calendario, sin discriminar entre meses de 28, 29, 30 o 31 días».

25. Bajo ese panorama , los argumentos puestos de presente por la autoridad judicial demandada para negar lo solicitado se advierten razonablesRadicado 11001020400020230221900

Número interno 134165 Primera instancia CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE 11 y ajustados al marco legal aplicable al caso en concreto. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las directrices fijadas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en la providencia cuestionada que, amparada en la normativa en cita, negó la solicitud de reconocimiento de pena cumplida elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.

reconocimiento de pena cumplida elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.

26. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,Radicado 11001020400020230221900 Número interno 134165 Primera instancia

CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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