CSJ - STP13038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13038-2025 Radicación n° 147249 Acta N° 211

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A. contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la verdad, justicia y a la reparación”, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la capital de la República.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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“El apoderado de la empresa C.I ORO CAMPO S.A., para los fines que interesa enfatizar, refirió que presentó denuncia el 22 de marzo de 2023, con ocasión de conductas de Fraude Procesal cometidas con el inicio y trámite del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S, proceso tramitado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001310302720220020700 y que hoy se encuentra en el

por la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S, proceso tramitado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001310302720220020700 y que hoy se encuentra en el Juzgado 5 Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso número 11001310302720220020700.

Seguidamente relacionó las actuaciones desplegadas al interior de la indagación, para indicar que en el mes de noviembre del año 2023, el proceso le fue asignado al Fiscal 83 Especializada de Bogotá a cargo del Dr. JAIME REYES CALA, quien, en tiempo destacablemente célere, tergiversó la situación fáctica, no realizó ninguna labor investigativa ni un estudio dogmático sobre los elementos estructurales del tipo penal denunciado (fraude procesal) y, mediante este muy cuestionable e ilegal proceder y utilizando un lenguaje infame e injurioso, decidió archivar la denuncia por supuesta atipicidad objetiva.

Manifiesta que, a finales de enero del 2024 presentó solicitud de desarchivo debidamente sustentada, con la que aportó un informe de investigador de campo realizado por la empresa JurisConsult S.A.S., con nuevas entrevistas y documentos recolectados en el mes de diciembre del año 2023, informe contentivo de 1012 folios que cumplen con los estándares establecidos para la investigación en materia penal. Señaló que luego de insistir en diversas oportunidades a fin que se resolviera la solicitud de desarchivo y de trascurrir 4 meses, interpuso acción de tutela, que ante el silencio de la Fiscalía accionada, fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 08 de mayo de 2024.

la solicitud de desarchivo y de trascurrir 4 meses, interpuso acción de tutela, que ante el silencio de la Fiscalía accionada, fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 08 de mayo de 2024.

No obstante, como solo se nos protegió de manera parcial EL DERECHO DE POSTULACIÓN que se tenía en ese proceso, olvidando el acceso a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (material y efectiva) y DEBIDO PROCESO PENAL y las garantías que tiene la víctima dentro el mismo proceso penal A LA VERDAD, JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN, el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá JAIME REYES CALA el día 29 de abril de 2024 decide ratificar su orden de archivo la cual no me fue notificada en tiempo, pero mal logró el proceso de im pugnación ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; pues ante la constatación de haber emitido la ratificación de archivo el fallo de primera instancia fue revocado y se declaró un hecho superado.

Consecutivamente aludió al contenido de la ratificación del archivo por parte del Fiscal 83 Especializado de Bogotá, la cualCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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considero una respuesta vergonzosa Honorables Magistrados, como podrán constatarlo vuestra Señoría ni en la primera orden de archivo ni en su ratificación, el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá no realizó ninguna actividad investigativa como lo ordena la Constitución, ni tampoco ningún análisis sobre la atipicidad objetiva como lo ordena el artículo 79 del Código de

de archivo ni en su ratificación, el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá no realizó ninguna actividad investigativa como lo ordena la Constitución, ni tampoco ningún análisis sobre la atipicidad objetiva como lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal del delito de Fraude Procesal (No falsedad como extrañamente lo denomina), tuvo que acudir en su primera orden a tergi versar y a variar los hechos de la denuncia para poder archivar, situación por la cual denuncie penalmente al Fiscal 83 Especializado de Bogotá. Además, ante la ausencia de valoración del informe de investigador de campo aportado.

De otra parte, advirtió que ha solicitado en diversas oportunidades audiencia de desarchivo, así: (i) correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que el 17 de julio de 2024 no realizó la audiencia por la no conformación del contradictorio; (ii) correspondiéndole, esta vez, al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para el 31 de julio de 2024 la cual no se pudo realizar debido a que el señor DIOFANTE ROA QUIROGA, el señor Fiscal JAIME REYES CALA y e l señor EULIN ABREO TRIVIÑO estaban presentando problemas de conexión y el señor DIOFANTE ROA informó que no contaba con defensor de confianza y que por favor se le asignará uno público; (iii) finalmente correspondió al Juzgado 49 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías, la cual se desarrolló en dos sesiones el 09 y 23 de septiembre de 2024.

En torno a esta audiencia, indicó que luego de la presentación de

Juzgado 49 Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías, la cual se desarrolló en dos sesiones el 09 y 23 de septiembre de 2024.

En torno a esta audiencia, indicó que luego de la presentación de los asistentes, le manifestó a la Juez “TIEMPO 00:04:00 Señoría ya como quiera que están todos los presentes, yo voy hacer el envío de una vez de todos los elementos materiales probatorios.

JUEZ: Señor apoderado, en este momento el poder, que sería indispensable para poder reconocerle la personería para actuar ante la inasistencia pues de su representado.”, así las cosas, afirmó que es LA SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ES LA

QUE ME IMPIDE A LLEGAR LOS ELEMENTOS MATERIALES

PROBATORIOS.

Sostiene que “Hago yo los reparos correspondientes a los errores que en materia Constitucional contenidos en las órdenes de archivo y su ratificación que le fueron trasladados. el poder, denuncia de oro campo contra bisonte S.A.S, orden de archivo, primera solicitud de desarchivo al Fiscal 83 Especializado, informe oro campo con todos los anexos, segunda solicitud al Fiscal 83 Especializado, fallo de tutela de primera instancia de la Honorable Sala Penal del tribunal de Bogotá, falló tutela segunda instancia de la Honorable Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Suprema de Justicia en la acción de tutela en contra del Fiscal 83 Especializado de Bogotá y ratificación de archivo el día 6 de

Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Suprema de Justicia en la acción de tutela en contra del Fiscal 83 Especializado de Bogotá y ratificación de archivo el día 6 de junio a las 3:41 PM le solicito a la señora Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se me informará por escrito los elementos que traslade según lo discutido en la audiencia de desarchivo del día 9 de septiembre de 2024”, en donde se le confirmó la recepción de los mismos, sin embargo, alegó que no fueron tenidos en cuenta, pues en la decisión emitida no se hiz o alusión a ellos, ni siquiera fueron revisados.

En ese sentido, adveró cómo puede uno explicarse lo afirmado en su fallo por la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuando nos dice, que tiene una función preponderante de la SALVAGUARDA de las garantías Constitucionales y Legales del Estado Social de Dere chos (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) y de quienes intervienen en el proceso penal, entonces porque simplemente se dedicó a disertar sobre las cargas argumentativas y probatorias que tenía el apoderado de víctima, pero olvidando las cargas que por ley le corresponde a las defensa y a los indiciados y que se según certificación que ella misma expide a solicitud de este apoderado, durante este término (14 días) ni los indiciados, ni la defensora hicieron solicitud alguna para que se le trasla dara esos elementos ni tampoco elevaron solicitud alguna ante el Fiscal 83 Especializado de Bogotá, a pesar de haber tenido varios intentos de audiencia de desarchivo ante el Juez 51 Penal Municipal con Función de

alguna para que se le trasla dara esos elementos ni tampoco elevaron solicitud alguna ante el Fiscal 83 Especializado de Bogotá, a pesar de haber tenido varios intentos de audiencia de desarchivo ante el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ante el Juzgado 33 P enal Municipal con Función de Control de Garantías y en el procedimiento de tutela en contra del Fiscal 83 Especializado que se surtió ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a los que se les vinculó como interesados, entonces la pregu nta es porque se responsabiliza al apoderado de víctima de la negligencia, desidia o del abandono de la defensa y los indiciados al no solicitar esos elementos, tal y como le fuera certificado mediante correo electrónico por la Secretaría del Juzgado 49 Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Alegó Que no explique los hechos jurídicamente relevantes, cuando desde el inicio se les dijo que se trata de un proceso ejecutivo que se estaba tramitando ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en donde el señor DIOFANTE ROA QUIROGA representante legal de la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S y su apoderado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO SE HICIERON PASAR COMO PARTE CUMPLIDA SIN SERLO. Y como lo podrán notar la audiencia continuó en un solo reproche al apoderado de víctimas, que según el despacho no argumento, no le indico cuales eran las razones de su discrepancia, es decir, que incluso la negligencia del despacho le

reproche al apoderado de víctimas, que según el despacho no argumento, no le indico cuales eran las razones de su discrepancia, es decir, que incluso la negligencia del despacho le fue reprochada al apoderado de víctimas. Añadió que en eseCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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reproche incluso se me dijo que yo no había explicado la novedad de las nuevas pruebas, o sea que, no había explicado el contenido de las pruebas y porque eran nuevas pruebas y cómo estas nuevas pruebas constituían la conducta punible denunciada, lo que debo aclarar a este respecto en esta sede Constitucional, es que el señor Fiscal 83 Especializado de Bogotá en abierta violación al debido proceso en su orden de archivo del 21 de noviembre de 2023 y en su ratificación del 29 de abril de 2024 no sustentó las pruebas de acuerdo con el artículo 161 y 162 del Código de Procedimiento penal.

De conformidad con lo expuesto, el mandatario de C.I ORO CAMPO S.A. afirmó que la determinación de la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías contiene un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Desde otra arista, referenció que promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la que fue conocida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que luego de 5 meses, confirma la determinación atacada, sin analizar ningún elemento material, pues pese a los múltiples requerimientos realizados no los solicitó al juez a quo.

el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que luego de 5 meses, confirma la determinación atacada, sin analizar ningún elemento material, pues pese a los múltiples requerimientos realizados no los solicitó al juez a quo. Así las cosas, advirtió la existencia de las causales específicas de procedibilidad, el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución.

Bajo dicho contexto acusa la violación de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad. En consecuencia, en su protección pretende en sede constitucional se deje sin efectos la providencia del señor Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 20 de febrero de 2025 y aquí solicito a la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de manera especial, dar aplicación directa al artículo 93 de la Cart a Política, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, artículo 25 de la Convención Americana y artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y se ordene el desarchivo de la investigación.”.

FALLO RECURRIDO

El A-quo constitucional negó el amparo invocado por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A. , al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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mediante la cual se confirmó la decisión emit ida por el

Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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mediante la cual se confirmó la decisión emit ida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo invocada, se ajustó a los parámetros legales aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A., quien manifestó que, en el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá omitió hacer un análisis y/o valoración de la actuación desplegada por el Fiscal 83 Especializado de esta ciudad en la orden de archivo dispuesta el 21 de noviembre de 2023 y ratificada el 29 de abril de 2024.

Refirió que, precisamente la falta de valoración de dichos aspectos fueron los que conllevaron a la interposición de la presente acción de tutela, en tanto, los estrados judiciales accionados, se dedicaron a “reprochar el comportamiento del apoderado de víctima y jamás se han referido ni allá en la ordinaria ni aquí en sede constitucional al comportamiento del Fiscal 83 Especializado de Bogotá y como lo pueden notar los Honorables Magistrados Ad quem los elementos materiales probatorios se allegaron en sed e ordinaria y hacen parte de la carpeta o el expediente, pero también se anexaron en esta sede constitucional por eso se introdujo esta acción COMO MECANISMO TRANSITORIO”.CUI: 11001220400020250249701

ordinaria y hacen parte de la carpeta o el expediente, pero también se anexaron en esta sede constitucional por eso se introdujo esta acción COMO MECANISMO TRANSITORIO”.CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Reiteró que, tal como lo señaló en su libelo tutelar, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impidió el traslado de los elementos probatorios con los que pretendía sustentar su solicitud de desarchivo de la investigación.

De la misma manera, recalcó que el Fiscal 83 Especializado de Bogotá no realizó ningún acto de constatación o investigación en cuanto a la caracterización de las circunstancias fácticas como delitos, ni realizó un plan metodológico para desarrollar la indagación o utilizó tod os los mecanismos con los que contaba para impulsar la actuación, lo que permite establecer la falta de diligencia con la actuó el delegado del ente acusador.

Sostuvo que el referido fiscal, “no tenía ningún interés ni voluntad de adelantar la correspondiente investigación de esos hechos” , prueba de ello es la inobservancia del documento de 1012 folios que le fue aportado y mediante el cual se acreditaba el cúmulo de errores que se apreciaban en el archivo de la indagación.

Señaló que, mediante el auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar solicitada tendiente a “ordenarle a la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de

Señaló que, mediante el auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la medida cautelar solicitada tendiente a “ordenarle a la Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que se abstenga de entregar la suma de $1.012 millones de pesos a la sociedad BISONTE COMPANY S.A.S y/o a cualquier otra persona natural o jurídica que la sustituya o a quien” hasta tanto se obtenga el desarchivo de la investigación, consideró que su negativa resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Indicó que, en aras de controvertir tal determinación, presentó recurso de apelación, no obstante, el A-quo constitucional rechazó su presentación, por lo que considera necesario que , mediante este mecanismo de impugnación constitucional, se revisen los argumentos esbozados en dicha oportunidad.

Por lo anterior, solicitó:

1. se revoque el fallo impugnado y le sean garantizados y restablecidos los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

TRATO IGUALITARIO.

2. Revocar el auto que niega la medida cautelar y concédase la misma de acuerdo con los fundamentos que se expusieron en este sentido ante la Sala del a quo y el cual fue rechazado, suplico a nuestro máximo Tribunal en la justicia ordinaria revisar el tema de la medida cautelar para que en nuestro país

misma de acuerdo con los fundamentos que se expusieron en este sentido ante la Sala del a quo y el cual fue rechazado, suplico a nuestro máximo Tribunal en la justicia ordinaria revisar el tema de la medida cautelar para que en nuestro país y en este caso específico no se agote el delito de fraude procesal y sea reivindicado a su vez el principio de legalidad Constitucional aquí violentado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempr e que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo de los derechos

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados , al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión emit ida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo invocada, se ajustó a los parámetros legales aplicables al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

Para la accionante, las autoridades accionadas no valoraron el material probatorio aportado como sustento de su solicitud de desarchivo de la investigación, el cual permitía demostrar las falencias investigativas en las que incurrió el ente acusador a lo largo de la indagación.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otrosCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente,

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pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno;

quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la última decisión adoptada -auto que confirmó la negativa de desarchivo-, fue proferida el 20 de febrero de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 20 de junio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión adoptado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.

Inexistencia de defecto específico alguno

Así, debe precisarse que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 12 Penal del Circuito conCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Función de Conocimiento de Bogotá, en la providencia adoptada el 20 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo de la investigación

adoptada el 20 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad que negó la solicitud de desarchivo de la investigación invocada. No obstante, de una revisión de dicho pronunciamiento, no se advierte en la misma la concurrencia de alguna irregularidad, por el contrario, se expusieron con claridad las razones de dicha determinación.

Al respecto, debe señalarse que el representante legal de la sociedad C.I. Oro Campo S.A. , solicitó ante los juzgados de control de garantías de esta ciudad, el desarchivo de la investigación con radicado No. 110016000050202369817.

El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló la audiencia de solicitud de desarchivo. Durante su desarrollo, el interesado expuso, en términos generales, que la Fiscalía no había realizado una labor de investigación adecuada, ya que “tergiversó la situación fáctica”, no efectuó un estudio apropiado del tipo penal de fraude procesal y otorgó efectos indebidos a un laudo arbitral.

Además, señaló que no se tuvo en cuenta un informe de investigador, una serie de entrevistas realizadas en diciembre de 2023 y más de 1.012 folios de evidencia, lo que, a su juicio, constituye un proceder muy cuestionable e ilegal por parte del fiscal del caso, quien “utilizando un lenguaje infame y además injurioso, decidió archivar la denuncia por supuesta atipicidad objetiva”.CUI: 11001220400020250249701

por parte del fiscal del caso, quien “utilizando un lenguaje infame y además injurioso, decidió archivar la denuncia por supuesta atipicidad objetiva”.CUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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Señaló que, “ la celeridad e ilegalidades empleadas para archivar la denuncia hacen presumir que estamos ante una decisión amañada y directamente encaminada a favorecer a los autores cómplices y copartícipes del fraude procesal denunciado. Actuaciones todas que van en detrimento no solo de los derechos de mi representada, de mi reputado y juicioso ejercicio profesional de 40 años como litigante, sino además de los principios y valores que inspiran y deben inspirar a la administración de justicia.”

Recalcó, que el fiscal omitió a mutuo propio constatar la existencia del delito, además de que no realizó un programa metodológico de investigación, por lo que cuestiona que, con dichas falencias se hubiera podido concluir que los hechos no constituían delito y que lo procedente era archivar la investigación.

En dichos términos, se sustentó la solicitud de desarchivo de la investigación.

El 23 de septiembre de 2024, la Juez 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de desarchivo de la investigación.

Al respecto, señaló que el postulante: i) no había presentado un desarrollo argumentativo suficiente que permitiera acreditar las falencias del ente acusador , ii) no detalló el contenido espec ífico de los nuevos elementos probatorios, iii) no explicó cómo con aquellos elementos se

presentado un desarrollo argumentativo suficiente que permitiera acreditar las falencias del ente acusador , ii) no detalló el contenido espec ífico de los nuevos elementos probatorios, iii) no explicó cómo con aquellos elementos se podía demostrar la tipicidad objetiva de la conducta investigada, iv) no demostró en qué consistían las novedadesCUI: 11001220400020250249701 Tutela de 2ª instancia nº. 147249 C.I. Oro Campo S.A.

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respecto a la evidencia que previamente había considerado el ente acusador, v) no se había realizado un análisis específico del tipo penal del fraude procesal y, vi) no argumentó c ómo los nuevos elementos probatorios impactarían en la configuración del delito.

En concreto, indicó:

En cuanto al desarrollo jurisprudencial, la reiteración en su desacuerdo con la decisión de archivo y el análisis que el ente acusador efectuó de los hechos denunciados, así como en la posterior negativa de reanudación de la indagación, todos los actos de fiscal, l

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