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CSJ - STP13040-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13040-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13040-2022 Radicación n° 125655 Acta No 208 Ibagué (Tolima) primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad Empresa Consorcio Express S.A. , respecto del fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

LA DEMANDACUI 11001220400020220290301

N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: «1. El representante legal de la empresa Consorcio Express S.A. expuso en su demanda los siguientes fundamentos fácticos. 1.1. El señor Jhon Mario Pinilla Ramos estuvo vinculado laboralmente a la empresa Consorcio Express S.A. pero su contrato de trabajo fue terminado como consecuencia del giro habitual del sector en el que ejerce su objeto social dicha compañía. 1.2. Como el trabajador no estuvo de acuerdo con la determinación frente a su contrato de trabajo, interpuso acción de tutela con el propósito de lograr su reintegro laboral, acción que fue conocida por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de

determinación frente a su contrato de trabajo, interpuso acción de tutela con el propósito de lograr su reintegro laboral, acción que fue conocida por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá que mediante decisión del 16 de diciembre de 2020 negó el amparo invocado, pero como tal fallo fue impugnado, mediante providencia del 12 de febrero de 2021 1 el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió revocar la determinación para en su lugar tutelar de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales del demandante; así, en el numeral tercero de la determinación dispuso: “ADVERTIR a JOHN MARIO PINILLA RAMOS que esta decisión es de carácter transitorio, por lo tanto, sus efectos se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden de forma definitiva sobre su caso, de manera que, debe interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de este fallo. Si vence ese plazo sin que promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión”. 1.3. Transcurrieron cinco meses desde que el accionante fue notificado de la decisión, esto es 12 de febrero de 2021, pero él no interpuso la acción ordinaria laboral por lo cual el fallo de tutela que protegió sus derechos perdió los efectos jurídicos lo cual implicaba que la orden de reintegro perdiera vigencia; por ello, el 23 de julio

interpuso la acción ordinaria laboral por lo cual el fallo de tutela que protegió sus derechos perdió los efectos jurídicos lo cual implicaba que la orden de reintegro perdiera vigencia; por ello, el 23 de julio de 2021, el señor Jhon Mario Pinilla Ramos fue notificado, por parte de esa sociedad, de la cesación de la orden de tutela y por ello la terminación de su contrato. 1.4. Como el señor Pinilla Ramos no estuvo conforme con lo decidido por dicha empresa, en el mes de noviembre de 2021, nuevamente interpuso acción de tutela a través de la que presentó los mismos 1 Aunque el demandante refirió que la providencia se produjo en 2022, se entiende ello como un error mecanográfico, pues al revisar las pruebas allegadas con la demanda se pudo establecer que dicho fallo fue emitido en el año 2021, por tanto, para mayor comprensión de la situación fáctica se plasma la fecha correcta. 2CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. hechos que la demanda anterior, esto es lo relativos a su situación de salud lo que en su criterio le otorga estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud; además esa acción tenía como finalidad nuevamente el reintegro laboral mediante la eliminación de la transitoriedad del amparo de tutela anterior, pues consideró el accionante que la desvinculación como consecuencia de la cesación de los efectos jurídicos del amparo no eran un motivo distinto a un acto de discriminación. 1.5. En esa oportunidad la demanda constitucional fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

de los efectos jurídicos del amparo no eran un motivo distinto a un acto de discriminación. 1.5. En esa oportunidad la demanda constitucional fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Jhon Mario Pinilla Ramos cuyos argumentos principales se centraron en dos aspectos a saber: el primero, la cesación de los efectos jurídicos del fallo de tutela emitido por el Juzgado 49 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el segundo, que no se avizoraba que el accionante fuera una persona en estado de debilidad manifiesta en donde se concluyó luego del análisis de las pruebas [que] “no se observan especiales condiciones del actor que hagan imperioso el reconocimiento de la tutela y autoricen la intervención del juez constitucional”. Tal determinación fue recovada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante decisión del 11 de enero de 2022 a través de fallo “saturado de inconsistencias y carencia de un análisis jurídico verdadero” a través del que ordenó el reintegro laboral del señor Jhon Mario Pinilla Ramos como consecuencia de la protección transitoria de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el nombrado. Señaló el demandante que el análisis del despacho que concedió por segunda oportunidad la tutela al señor Pinilla Ramos “es

constitucionales fundamentales invocados por el nombrado. Señaló el demandante que el análisis del despacho que concedió por segunda oportunidad la tutela al señor Pinilla Ramos “es absurdo y permite entender que hubo un fraude por decidir sobre el alcance de una tutela anterior que hacía tránsito a cosa juzgada” pues los hechos y pretensiones de la demanda de tutela eran idénticos a los que fueron fallados en anterior oportunidad por los Juzgados 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que la determinación del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es “fraudulenta” pues se tomó sin ningún fundamento jurídico, “bajo un análisis que en lo material, va en contra de la razón de ser de la subsidiariedad de la tutela y el mecanismo transitorio, pues se avaló que el accionante simplemente pudiera dejar de acudir a resolver de fondo su solicitud ante la jurisdicción ordinaria, sin ningún tipo de responsabilidad y recayendo todo el peso de la omisión del accionante, en la accionada”. Y adicionalmente asumió competencias propias de la Corte Constitucional en tanto que moduló el fallo de la tutela 2021-0073CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. 01 (fallada en segunda instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento), cuestión que está absolutamente por fuera del alcance de la tutela anterior. En otras palabras, la tutela 2021-225 (falladas en segunda instancia por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá) se convirtió en una cuarta instancia al hacer el siguiente análisis: “En este caso, justamente el Juzgado 49 Penal del Circuito, con el fin de evitar un perjuicio irremediable ante el estado de salud del accionante, optó por ampararlo transitoriamente para impedir que su situación se agravara. Sin embargo, en ninguna parte del fallo se hizo un estudio sobre las razones alegadas por el empleador para terminar la relación laboral unilateralmente, ni se constató la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato que hicieran pensar que hubo allí una decisión de fondo al respecto; por el contrario, estimó que el asunto era altamente litigioso y en esa medida, debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral. De manera que el empleador no puede pretender justificar la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral sin el lleno de los requisitos legales y/o constitucionales, con una decisión de tutela en la que no se discutió ni se decidió sobre la autorización de despido”. Además de lo anterior el fallo de tutela atacado, “de forma inocua”

de los requisitos legales y/o constitucionales, con una decisión de tutela en la que no se discutió ni se decidió sobre la autorización de despido”. Además de lo anterior el fallo de tutela atacado, “de forma inocua” volvió a declarar el amparo de tutela transitorio, pero negó la posibilidad de aplicar la orden de transitoriedad ante la inactividad del accionante o sea que extendió “de manera perpetua” un fallo de una tutela». 1.6. Ante la inadecuada determinación de segunda instancia adoptada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, Consorcio Express promovió incidente de nulidad por estar presente las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso y dos causales autónomas por falta de motivación según el criterio de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como una causal plenamente válida de nulidad de las actuaciones procesales, pero el juzgado negó el decreto de la nulidad.

2. El representante legal de Consorcio Express SAS acudió a la acción de tutela con la aspiración de que se tutele el derecho constitucional al debido proceso de su representada, dejando sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro de la tutela 2021-225-01 y se ordene en consecuencia, estarse a lo resuelto en la decisión de segunda instancia proferida en el marco de la acción de tutela 2021-007-01.

Señaló que, aunque la tutela ataca una decisión judicial adoptada en el marco de otra acción constitucional, en este caso es procedente

lo resuelto en la decisión de segunda instancia proferida en el marco de la acción de tutela 2021-007-01. Señaló que, aunque la tutela ataca una decisión judicial adoptada en el marco de otra acción constitucional, en este caso es procedente porque se reúnen a cabalidad los requisitos trazados por la Corte Constitucional que hacen viable la acción.» 4CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A.

FALLO IMPUGNADO La Sala la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado en la medida que el ataque constitucional se dirige contra la decisión que amparó los derechos fundamentales de Jhon Mario Pinilla Ramos, y la acción no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho (SU-627-2015) que acá no se identifica. Aunado a que, la tutela objeto de controversia aún se encuentra en trámite de revisión pues no ha sido ni seleccionada ni excluida para ello, lo que consta en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, y en caso de que no sea seleccionada, podrá acudir al mecanismo de insistencia, y solicitar a un magistrado de la alta Corporación, al Defensor del Pueblo o al Procurador General de la Nación que insistan en la revisión de su caso, para lo cual podrá exponer las razones de relevancia constitucional por las que

Defensor del Pueblo o al Procurador General de la Nación que insistan en la revisión de su caso, para lo cual podrá exponer las razones de relevancia constitucional por las que considera debe ser revisada la actuación. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo concretando su disenso en que no es cierto que no haya sido excluida aún de la revisión el anterior trámite de tutela, en tanto que la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, mediante 5CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. auto de 29 de abril de 2022, no la seleccionó para ello y, entonces «ya no existe ningún tipo de trámite adicional, de carácter ordinario o extraordinario distinto a la tutela, que CONSORCIO EXPRESS SAS tenga a su alcance». Luego, aduce acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, razón por la cual solicita que se analicen de fondo los demás requisitos generales y específicos de procedencia contra fallos de tutela, los cuales no fueron objeto de estudio por el A quo y que, en su sentir, se hallan demostrados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A.

3. Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la subsidiariedad debido a que el trámite constitucional se halla en curso ante la Corte Constitucional.

Ello porque, la sociedad accionante demanda un estudio de fondo del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, la consulta del proceso en la página de la Corte Constitucional arroja que la acción de tutela objetada ya fue materia de exclusión de revisión por esa Corporación, lo que implica la superación del referido requisito y, consecuente con ello, hay lugar al análisis de los demás presupuestos que exige la jurisprudencia para desatar el asunto de fondo, para así lograr que se deje sin efectos el fallo emitido dentro del

implica la superación del referido requisito y, consecuente con ello, hay lugar al análisis de los demás presupuestos que exige la jurisprudencia para desatar el asunto de fondo, para así lograr que se deje sin efectos el fallo emitido dentro del rad. 2021-225-01, que amparó los derechos del promotor, y se ordene estarse a lo resuelto en la decisión de segunda instancia proferida en la tutela rad. 2021-007-01.

4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.

7CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental 8CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 9CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 3 Supra II, 4.3.5. 10CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. Aplicando estas premisas jurisprudenciales al caso concreto, en unidad de criterio con el A quo, debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista desconoce el principio de subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.1. En síntesis, en el asunto, la Empresa Consorcio Express S.A. se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que revocó la del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-225-01, adelantada por Jhon Mario Pinilla Ramos y que amparó sus derechos superiores y ordenó, nuevamente, el reintegro de aquel como protección transitoria de sus derechos constitucionales fundamentales, desconociendo que en anterior acción, con rad. 2021-007-01, ello ya se

reintegro de aquel como protección transitoria de sus derechos constitucionales fundamentales, desconociendo que en anterior acción, con rad. 2021-007-01, ello ya se había ordenado sin que el actor cumpliera las condiciones del amparo provisional, esto es, que promoviera un proceso laboral ordinario dentro de los cuatro meses posteriores al fallo emitido en esa primera ocasión. 5.2. En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pero por razones diferentes a las que consideró el Tribunal de Bogotá, el que razonó en que el proceso constitucional se hallaba aún en curso, por cuanto, no se había surtido todavía su selección en la Corte Constitucional, al momento de proferirse el fallo de primera instancia de 26 de julio de 2022. 11CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. 5.3. Al respecto, resulta cierto lo dicho por la impugnante, en el sentido que en ese instante procesal ello ya había ocurrido, por cuanto de acuerdo con la consulta del proceso en la página web de la Corte Constitucional, se excluyó el anterior trámite de tutela de la posibilidad de ser revisada el 29 de abril de esta anualidad, de acuerdo con el siguiente registro de actuaciones4: 5.4. Sin embargo, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras determinaciones (Vg. CSJ STP103632022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), cuando

5.4. Sin embargo, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras determinaciones (Vg. CSJ STP103632022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), cuando acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento, ha sido excluida por la Guardiana Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, acerca del cual, se recuerda que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, en el evento de que sea excluido su caso por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0905&radi=Radicados&palabra=PINILLA+RAMOS&radi=radicados&todos=%25. 12CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional5), en los siguientes términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el

términos: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. En el sub examine, fácilmente se observa que, la accionante no presentó escrito de solicitud de revisión en el término legal establecido para ello, así como, tampoco, la Corte Constitucional encontró satisfecho plenamente ningún

En el sub examine, fácilmente se observa que, la accionante no presentó escrito de solicitud de revisión en el término legal establecido para ello, así como, tampoco, la Corte Constitucional encontró satisfecho plenamente ningún criterio que motivara la selección del caso. La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección resulta improcedente. Ello, con ocasión a la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole 5 Modificado Acuerdo 01 de 2020 13CUI 11001220400020220290301 N.I. 125655 Impugnación tutela A/ Empresa Consorcio Express S.A. (ver, entre otras, CC SU-627 de 2015, T-093 de 2015 y SU-349 de 2019).

Y aunque de manera excepcional es procedente ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos (como los analizados en precedencia), se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos. Pues, según los referidos pronunciamientos constitucionales, se tiene que dichos requisitos son:

  1. La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;
  1. Debe probarse de manera clara y suficiente que la

identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada;

  1. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y
  1. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese sentido, para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fal

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