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CSJ - STP13045-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13045-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13045-2022 Radicación n.° 126406 Acta n° 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jesús Henry Solarte Acosta, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2016-00088.CUI 11001020400020220189900

N.I.: 126406

Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta LA DEMANDA Señala el libelista que en contra de su mandante, Jesús Henry Solarte Acosta, se adelanta proceso penal por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento, en concurso con actos sexuales violentos, el cual, en primera instancia, fue conocido por el Juez Promiscuo de La Cruz, Nariño, quien el 9 de octubre de 2018 profirió sentencia absolutoria. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en su lugar, además de condenarlo por las conductas que le fueran endilgadas, dispuso emitir orden de captura en contra de Solarte Acosta.

Tribunal Superior de Pasto, en su lugar, además de condenarlo por las conductas que le fueran endilgadas, dispuso emitir orden de captura en contra de Solarte Acosta. En virtud de lo anterior, la defensa de Jesús Henry Solarte, de una parte, promovió impugnación especial contra la primera condena y, de otro, solicitó ante el Juez de primera instancia la suspensión de la orden de captura librada en contra de su defendido. Frente al segundo requerimiento, el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, mediante auto del 23 de junio del año que avanza, dispuso su rechazo por improcedente. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con auto del 22 de agosto siguiente, resolvió abstenerse de resolver la alzada. Cuestiona el actor esas decisiones, pues estima que vulneran el derecho fundamental de su representado a 2CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta contar con un pronunciamiento de fondo sobre la libertad que se depreca en su favor. En virtud de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales del accionante y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 22 de agosto del año en curso, ordenándole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que proceda a resolver de fondo el recurso de apelación promovido contra el auto del 23 de junio de 2022. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron

Tribunal Superior de Pasto que proceda a resolver de fondo el recurso de apelación promovido contra el auto del 23 de junio de 2022. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los derechos fundamentales de Jesús Henry Solarte Acosta, al proferir el auto del 22 de

se contrae a determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los derechos fundamentales de Jesús Henry Solarte Acosta, al proferir el auto del 22 de agosto del año en curso, en virtud del cual se abstuvo de desatar la alzada propuesta contra el proveído del 23 de junio de 2022, dictado al interior del radicado 2018-00536.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 4CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que 5CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

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Tutela Primera Instancia

actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

6CUI 11001020400020220189900

N.I.: 126406

Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales del actor al abstenerse de resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 23 de junio del año en curso, en virtud del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz rechazó por improcedente la solicitud de suspender la orden de captura proferida en contra de Jesús Henry Solarte, al interior de la sentencia condenatoria dada en perjuicio de ese ciudadano al interior del radicado 2018-00536. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió abstenerse de desatar la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 22 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 12 de septiembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente

inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 22 de agosto de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el día 12 de septiembre siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración 7CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el demandante en tutela que, el Tribunal accionado, incurrió en un defecto procedimental al abstenerse de resolver el recurso de apelación promovido en contra del auto del 23 de junio del año en curso, toda vez que con esa determinación se le impidió a su representado poder contar con una doble instancia frente a la decisión que dispuso rechazar por improcedente su solicitud de cancelar la orden de captura proferida con ocasión de la sentencia condenatoria emitida contra Solarte Acosta. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto explica las razones por las

cuestionada, la Sala advierte que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, por el contrario, se trata de una providencia debidamente motivada, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto explica las razones por las cuales debe abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la solicitud de cancelar la orden de captura proferida en contra del acá accionante. En efecto, al motivar su determinación, el cuerpo colegiado señaló: 8CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta «Conviene indicar que los argumentos traídos a colación en el presente caso no son novedosos para esta Sede, pues ya en otras oportunidades, al interior de otros procesos, con antecedentes procesales similares, se han presentado tales requerimientos, sentando un criterio uniforme indicativo de que el camino correcto es el de abstenerse de resolver la solicitud; al respecto se ha dicho: “En escrito separado, el apoderado de la defensa depreca a esta judicatura de segundo grado que le ordene la libertad inmediata del señor ESCOBAR PANTOJA, aduciendo la favorable aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), en defecto del artículo 450 del nuevo estatuto procesal penal (Ley 599 de 2004), indicando que ello es posible porque se trata de normas reguladoras de similares institutos procesales, de suerte que deben privilegiarse las garantías de igualdad, excepcionalidad de la restricción libertaria y el principio PRO HOMINE que le asisten al procesado.

procesales, de suerte que deben privilegiarse las garantías de igualdad, excepcionalidad de la restricción libertaria y el principio PRO HOMINE que le asisten al procesado. Lastimosamente no resulta posible que esta Sala de Decisión atienda el contenido de su petitum por estricta falta de competencia funcional, por aquello que la solicitud libertaria esconde el ataque a uno de los extremos del fallo condenatorio proferido por la corporación, cuando se dispuso la captura inmediata del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA una vez se le diera lectura a la sentencia del 3 de diciembre de 2020, para que comenzara a purgar la pena impuesta, en cuyo contenido no hay margen de discusión sobre la improcedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que trata el artículo 63 del Código Penal, dado que la sanción privativa de la libertad impuesta superaba los 4 años de prisión. Como quiera –se repiteque la petición libertaria indirectamente busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y que es regla certera de que el Juez que profirió la sentencia no puede modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el recurso de reposición sino el de alzada, fuerza abstenerse de darle tramite al petitorio libertario para que sea objeto de definición en la impugnación especial. Ni siquiera hay lugar a descender el asunto para que lo tramite el Juez de Conocimiento de primer grado

petitorio libertario para que sea objeto de definición en la impugnación especial. Ni siquiera hay lugar a descender el asunto para que lo tramite el Juez de Conocimiento de primer grado (Quinto Penal del Circuito de Pasto), porque no estamos ante una petición libertaria fundamentada en las causales del artículo 317 procesal penal, de suerte que por estar inmersa la revisión de juridicidad de una decisión asumida por su superior funcional en 9CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta la sentencia de segunda instancia, es lógico que tampoco le asiste competencia para elucidar el tema”1 En ese contexto, resulta importante insistir que en el hecho de que el juez que profirió la sentencia no puede modificarla, pues el recurso establecido para controvertir su legalidad es del de apelación y/o impugnación especial, o el de casación, y en ese mismo entendido, no es plausible que la primera instancia modifique la determinación adoptada por el superior en sede de apelación. Así, el camino adecuado a adoptar en el evento por parte del señor Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz era el de abstenerse de resolver, máxime cuando sentó dos argumentos guiados en dicho sentido, uno, que no podía escindirse la sentencia y cuestionarla por medios diferentes al de la apelación, y otro, precisamente, que debía acudirse a tal recurso o al de impugnación especial.» Tal criterio se acompasa con el fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP853por medios diferentes al de la apelación, y otro, precisamente, que debía acudirse a tal recurso o al de impugnación especial.» Tal criterio se acompasa con el fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en autos CSJ AP8532021 y CSJ AP2548-2021 cuando, al resolver un caso similar al que acá se propone, ratificó la postura fijada por la misma Corporación en auto CSJ AP3329-2020 donde se dijo: «Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de 1 Radicación 2009-00060-01 N. I. 11063, 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Silvio Castrillón Paz, reiterado en Radicación 2015-00035-02 NI 20910, 15

de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Franco Solarte Portilla. 10CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.» En ese sentido, esta Sala de Tutelas debe manifestar que razón le asistía al Tribunal accionado cuando se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 23 de junio del año en curso, ya que la petición realizada por el apoderado del procesado era manifiestamente improcedente, pues con ella pretendió escindir el fallo condenatorio para, de ese modo, someter a discusión separada el tema de privación de la libertad de su representado, mientras el recurso de impugnación especial surte su trámite ante esta Corporación. Oportuno resulta explicarle en este punto al actor que, la decisión adoptada en la sentencia condenatoria, consistente en privarlo de su libertad, sencillamente obedece al hecho de dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 450 de la ley 906 de 2004, y a la jurisprudencia que sobre ese canon se ha construido por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, precisamente, en sentencia CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600, al abordar dicha temática, indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento

radicado 56600, al abordar dicha temática, indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 11CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [...] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la  regla general consistente en disponer su captura inmediata para que

imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la  regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces

mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado  «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. 12CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta 5.4. De modo que, razón le asiste al Tribunal cuando señala que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales antes reseñados, resultaba evidente que la petición realizada por la defensa de Jesús Henry Acosta ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, era manifiestamente improcedente, dada la imposibilidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular, en la medida que el tema propuesto hacía parte de la sentencia condenatoria y, por tal motivo, los cuestionamientos que se hicieran en su contra debían ser debatidos por vía del recurso de impugnación especial, pues dicha decisión sancionatoria constituye un todo y, los temas allí resueltos, no pueden ser escindidos para someterlos a estudio separado ante diversas autoridades judiciales. Entonces, comoquiera que el rechazo efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, en auto del 23 de

allí resueltos, no pueden ser escindidos para someterlos a estudio separado ante diversas autoridades judiciales. Entonces, comoquiera que el rechazo efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, en auto del 23 de junio de 2022, devino de una solicitud que era manifiestamente improcedente, el mismo ni siquiera era susceptible de ser objeto de recurso alguno, pues tal decisión debía entenderse como una orden circunscrita a evitar un trámite que cuya inadmisibilidad era evidente, dados los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que así lo han señalado, razón de más para sostener que la pretensión de amparo realizada por el actor, no está llamada a prosperar. 5.5. Así las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales del actor, pues de una parte, su 13CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta privación de la libertad obedece al cumplimiento de un mandato legal y de la jurisprudencia que en torno a él se ha construido y, de otro, porque la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, consistente en abstenerse de desatar un recurso de apelación propuesto contra la decisión que rechazó por improcedente la petición de revocar la orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria dada en contra de Jesús Henry

contra la decisión que rechazó por improcedente la petición de revocar la orden de captura expedida con ocasión de la sentencia condenatoria dada en contra de Jesús Henry Acosta, se ajusta a la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP3329-2020, ratificado en CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, lo que hace de aquella una decisión razonable.

6. En consecuencia, dado que el auto proferido el 22 de agosto del año en curso al interior del radicado 2018-00536, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido contra el proveído del 23 de junio de 2022 no resulta ser una disposición caprichosa o infundada de la que se pueda predicar una vulneración a los derechos fundamentales de Jesús Henry Solarte Acosta, la Sala procederá a negar el amparo constitucional deprecado por ese ciudadano a través de su apoderado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

14CUI 11001020400020220189900

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Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Jesús Henry Solarte Acosta, a través de apoderado.

Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Jesús Henry Solarte Acosta, a través de apoderado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 11001020400020220189900

N.I.: 126406

Tutela Primera Instancia Jesús Henry Solarte Acosta Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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