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CSJ - STP13048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13048-2022 Radicación n° 126311 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY OLIVO URREA GUZMÁN, contra Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, trámite que se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:

1. Señala el demandante que es empleado de la Rama Judicial, con 42 años de servicios y 62 de edad y por tanto cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

2. Dice que para radicar la petición de reconocimiento de la pensión debe presentar ante Colpensiones los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados, con base en los cuales se realizaron aportes de Cajanal para efectos de la expedición del bono pensional.

3. Por lo anterior, el 21 de julio de 2022, vía correo electrónico, radicó la correspondiente solicitud ante a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Villavicencio, entidad que no ha emitido respuesta al

electrónico, radicó la correspondiente solicitud ante a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Villavicencio, entidad que no ha emitido respuesta al respecto, omisión que compromete el derecho de petición.

4. Por consiguiente, solicita el amparo a dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Villavicencio proceda a emitir respuesta a su postulación.

RESPUESTAS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una de sus Magistradas Auxiliares, alegó la

2CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán falta de legitimidad para atender la petición presentada por el accionante, amparada en las funciones legales que le han sido asignadas a esa Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas, en especial el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haberle resuelto, aún, su petición del 21 de julio del año en curso.

3CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán

4. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación

las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta

N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5CUI: 11001023000020220115100

respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6

5. Del caso concreto y la vulneración del derecho fundamental de petición.

De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos que la acompañan, se conoce que el actor el 21 de julio de 2022 radicó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, donde solicitaba “se me expidan las certificaciones de tiempo laborados o cotizados y salarios

la acompañan, se conoce que el actor el 21 de julio de 2022 radicó derecho de petición al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, donde solicitaba “se me expidan las certificaciones de tiempo laborados o cotizados y salarios 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Corte Constitucional T-908 de 2014. 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán con destino a la emisión de bonos pensionales, requeridos para el trámite de la pensión, por cuanto el próximo 3 de agosto cumplo 62 años de edad.” , a cual envió al correo electrónico rhumvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de dicha entidad. Requerimiento que, trascurrido el término legal, no tiene noticia haya sido atendido por la dependencia destinataria, como quiera que no obra constancia de ello y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no brindó respuesta a esta acción. En consecuencia, en aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán como cierto los hechos denunciados por el libelista. Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos

libelista. Al respecto, dice la mencionada norma: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de petición de Henry Olivo Urrea Guzmán al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 21 de julio de 2022. En consecuencia, la Corte procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de 7CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán Administración Judicial de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Henry Olivo Urrea Guzmán el 21 de julio de 2022. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición al ciudadano Henry Olivo Urrea Guzmán. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, si

RESUELVE PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición al ciudadano Henry Olivo Urrea Guzmán. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición presentada por Henry Olivo Urrea Guzmán el 21 de julio de 2022. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI: 11001023000020220115100 N.I. 126311 Tutela Primera instancia Henry Olivo Urrea Guzmán

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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