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CSJ - STP1305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1305-2023 Radicación No. 127984 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y GLADYS RAQUEL BUELVAS DE SANTOYA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación Las ciudadanas Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Gladys Raquel Buelvas de Santoya, esta última como cónyuge supérstite y sustituta de la pensión de jubilación de Euclides Rafael Santoya Bossio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que Josefa Edelmira Tuiran Villaba, Euclides Rafael

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que Josefa Edelmira Tuiran Villaba, Euclides Rafael Santoya Bossio, Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, a fin de conseguir que se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación celebrada con la demandada y, por tanto, se ordenara la devolución del porcentaje del IPC descontado de sus mesadas pensionales y se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 5 de febrero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En sentencia de 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, los convocantes instauraron recurso de casación. A través de proveído de 16 de diciembre de 2021, el ad quem concedió el medio extraordinario frente a Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo y negó respecto a José Edelmira Turán Villalba y Euclides Rafael Santoyo Bossio. Contra esta resolución, se propuso reposición y, subsidiariamente, queja, y, en auto de 9 de marzo de

Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo y negó respecto a José Edelmira Turán Villalba y Euclides Rafael Santoyo Bossio. Contra esta resolución, se propuso reposición y, subsidiariamente, queja, y, en auto de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado la casación. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial y el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación al reajuste de las pensiones, comoquiera que las actas de conciliación de «Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio fueron suscritas el 21 y 19 de julio de 2006 respectivamente» y en las mismas se pactó que el incremento de las mesadas de los años 2007 a 2010 «era inferior al IPC establecido por la ley», bajándole dos puntos al aumento y pretendiendo compensar las diferencias con bonos. Enfatizó que si bien no se aportó un acuerdo convencional que contuviera el derecho reclamado «ello no era necesario, pues el fundamento del reajuste que se pide es el legal, esto es, el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, armonizado con los artículos 48 y 533 de la Constitución Política». Criticó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en tanto que, en su sentir, no apreció las convenciones colectivas aportadas por la empresa, máxime que «a falta de la convención que soportara un mecanismo de incremento extralegal, en virtud del principio de la condición más beneficiosa debió aplicarse el legal». 2CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación

en virtud del principio de la condición más beneficiosa debió aplicarse el legal». 2CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue

La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente. 3CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y GLADYS RAQUEL BUELVAS DE SANTOYA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con

la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y GLADYS RAQUEL BUELVAS DE SANTOYA, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal 7CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra Electricaribe S.A. ESP en liquidación, en el cual, se confirmó lo dispuesto por el a quo, quien absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia

se confirmó lo dispuesto por el a quo, quien absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que, no había lugar a declarar la nulidad de las actas de conciliación firmadas por, entre otros, TUIRAN VILLALBA y SANTOYA BOSSIO con la empresa demandada, y acceder a las demás pretensiones elevadas por los demandantes. Lo anterior, al indicar el ad quem en la sentencia objeto de reproche que, la parte interesada, no probó “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, la norma convencional que permitiera constatar el

quem en la sentencia objeto de reproche que, la parte interesada, no probó “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, la norma convencional que permitiera constatar el 8CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación presunto pacto de reajuste de las pensiones de jubilación; esto, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 9CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 11001020500020220145101 Rad. 127984 Josefa Edelmira Tuiran Villalba y otro Impugnación 11

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