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CSJ - STP13050-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13050-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13050-2022 Radicación n° 126320 Acta No 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».CUI 11001020400020220187200

N.I.: 126320

Tutela Primera Instancia UGPP Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Jorge Enrique Palomino Trujillo y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105039201800536. LA DEMANDA Señala el accionante que Jorge Enrique Palomino Trujillo laboró en el ISS desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014, con vinculación laboral como trabajador oficial. Mediante Resolución No. RDP 042994 del 19 de octubre de 2015, la UGPP le negó al señor Palomino Trujillo el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional,

trabajador oficial. Mediante Resolución No. RDP 042994 del 19 de octubre de 2015, la UGPP le negó al señor Palomino Trujillo el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, al estimar que, con corte al 31 de julio de 2010, él no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Dicha decisión fue confirmada con Resoluciones No. RDP 042994 del 19 de octubre de 2015 y No. RDP 006312 del 15 de febrero de 2016, donde se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. De otra parte, con Resolución No. 77250 del 1º de agosto de 2019, Colpensiones reconoció al mencionado ciudadano su pensión de vejez, de modo que en la actualidad se está viendo beneficiado con el pago de la misma. Inconforme con la decisión adoptada por la UGPP, Jorge Enrique Palomino promovió proceso ordinario laboral 2CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de naturaleza convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, con vigencia 2001-2004, proceso que se distinguió con el radicado 2018-00536. Mediante sentencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

distinguió con el radicado 2018-00536. Mediante sentencia del 28 de enero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: «Primero: Declarar que JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato de Trabajadores de Seguridad Social.

Segundo: Declarar que JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO es beneficiario de una pensión de jubilación convencional reconocida a la luz del Artículo 98 de la Convención 01 del 2001 al 2004, el cual deberá ser pagada por la UGPP.

Tercero: Condenar a la UGPP a pagar a JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO de forma vitalicia las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía de cinco millones quinientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y seis ($5.551.786) por trece mesadas anuales, prestación a la que deberá aplicar los respectivos ajustes adicionales conforme lo establece la parte considerativa siendo el caso señalar que retroactivo a la fecha de 30 de diciembre de 2019, asciende la suma de cuatrocientos tres millones y seis mil seiscientos quince punto cincuenta ($403.066.615.50) Cuarto: Condenar a la UGPP a pagar al señor Jorge Enrique

30 de diciembre de 2019, asciende la suma de cuatrocientos tres millones y seis mil seiscientos quince punto cincuenta ($403.066.615.50) Cuarto: Condenar a la UGPP a pagar al señor Jorge Enrique Palomino Trujillo el retroactivo de las mesadas pensionales, causado desde el 01 de enero de 2015.

Quinto: Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a JORGE ENRIQUE PALOMINO la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior, desde que cada una se hizo exigible y sobre 3CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP cada mensualidad causada con posterioridad. Conforme la parte motiva de esa Sentencia. (…) » Dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 20 de febrero de 2020, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, determinación que a su vez fue casada por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL2154-2022 del 31 de mayo del año en curso, donde además dispuso confirmar el proveído de primer grado. Indica el libelista que, hasta el momento, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial en la medida que el reconocimiento allí ordenado es abiertamente ilegal, pues las

proveído de primer grado. Indica el libelista que, hasta el momento, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial en la medida que el reconocimiento allí ordenado es abiertamente ilegal, pues las providencias proferidas por el Juzgado de primer grado y la Sala de Casación Laboral se contraponen al ordenamiento jurídico y a los precedentes jurisprudenciales según los cuales, en materia pensional, los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, siendo para este caso la Convención Colectiva de 2001-2004, donde se exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación pasada por alto por los despachos accionados. Así mismo, asegura que con las condenas cuestionadas se desconoció la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, que fijó subreglas para interpretar la vigencia de las convenciones colectivas, subreglas que claramente exponen que las convenciones 4CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP colectivas de trabajo no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo las que se hayan celebrado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que estuviesen vigentes a la fecha de expedición de ese mismo acto legislativo y contemplaran una vigencia posterior al 31 de julio de 2010. Adicionalmente asegura que al realizarse el

vigentes a la fecha de expedición de ese mismo acto legislativo y contemplaran una vigencia posterior al 31 de julio de 2010. Adicionalmente asegura que al realizarse el reconocimiento y pago de la pensión convencional en favor de Jorge Enrique palomino, se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en la medida que se le impone a la UGPP una carga que no le corresponde. Igualmente, resalta que no se tuvo en consideración «la figura jurídica de la compartibilidad pensional y en consecuencia se desconoce que el señor JORGE ENRIQUE PALOMINO se encuentra pensionado por vejez por parte de COLPENSIONES, en consecuencia, debió declararse por parte del despacho judicial que la pensión de jubilación era compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.» En consecuencia, el libelista solicita se proteja los derechos fundamentales de la entidad que representa y que, como consecuencia de ello, se ordene: «a.- DEJAR sin efectos las decisiones del 28 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2022 dictadas por el JUZGADO 39 LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO quien no cumplió el requisito de edad durante la vigencia de la Convención Colectiva

reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO quien no cumplió el requisito de edad durante la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es no casando la 5CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 20 de febrero de 2020 que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 28 de enero de 2020, al encontrar demostrado que el señor JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO no reunió la totalidad los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia.» Y de manera subsidiaria requiere que: «Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el

JUZGADO 39 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE

DESCONGESTION No. 2.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 28 de enero de 2020 y 31 de

SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE

DESCONGESTION No. 2.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 28 de enero de 2020 y 31 de mayo de 2022 proferidas por el JUZGADO 39 LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA

DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2, respectivamente, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

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Tutela Primera Instancia UGPP el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2154-2022, rad. 88569 del 31 de mayo de 2022, proferida

por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se disponga no casar el fallo de segundo grado proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del radicado 2018-00536.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha 7CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión

Tutela Primera Instancia UGPP condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se

vinculadas, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la 9CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP entidad accionante, al proferir la sentencia de casación SL2154-2022, ya que con esa decisión se habría incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente del precedente jurisprudencial. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, ya que la demandante en tutela no ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma donde se establece que “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”2

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.”2 Es de recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no 2 Aparte tachado declarado inexequible, C.C. C-835-03 10CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Ahora, en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho,

e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho» sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: 11CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP «El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de

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Tutela Primera Instancia UGPP «El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento

proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. (…) Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. 12CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por

UGPP Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud.» 3 (Resaltado fuera de texto) Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho

examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrió en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004, normas relacionadas con la vigencia del acuerdo, la decisión 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 13CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de esa normatividad. Para tal fin, la Corporación demandada advirtió que acudiría a las sentencias CSJ SL1498-2022, CSJ SL11492022 y CSJ SL4163-2021, para soportar su decisión, acto seguido, transcribió los partes pertinentes de esta última providencia, referentes a la vigencia de las convenciones, las cuales regirán hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, ello acorde con lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Bajo ese contexto, la Sala accionada resaltó: «En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

ello acorde con lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Bajo ese contexto, la Sala accionada resaltó: «En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. 14CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP

pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. 14CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.» Acto seguido, la Sala de Casación demandada en tutela advierte que el Tribunal de segundo grado « se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, porque los contratantes, en la cláusula 2ª de la convención, definieron que el acuerdo colectivo tendría una vigencia de 3

al concluir que la pensión de jubilación convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, porque los contratantes, en la cláusula 2ª de la convención, definieron que el acuerdo colectivo tendría una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero hicieron la salvedad, frente a otros artículos que consagraran uno posterior, como lo es el 98, que dispuso como límite el año 2017 (f.° 26 a 60 del cuaderno 1).», como también pasó por alto que « la edad referida en la última disposición -artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 -, es un requisito de goce del derecho, pero no de exigibilidad, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL3343-2020…» Bajo esa perspectiva, la Sala de Casación Laboral accionada concluyó que « el demandante acreditó el tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el 4 de octubre de 2009, implicaba que a esa data ya había adquirido el 15CUI 11001020400020220187200

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Tutela Primera Instancia UGPP derecho, pues se insiste, la edad debe tomarse tan solo para su exigibilidad.», razón por la que los cargos postulados no prosperan. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del

prosperan. En ese sentido, esta Sala de tutelas estima que, en el caso sub examine, no es posible deducir un abuso del derecho por parte de Jorge Enrique Palomino Trujillo, sino una divergencia de criterios, motivo por el cual no se hace procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demandante constitucional, de

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