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CSJ - STP13051-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13051-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13051-2022 Radicación n° 126288 Acta No 225 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria a través de apoderado especial, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 39 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310503920180026001. ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. Laura Victoria Polanco Echeverry, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, con el propósito de que se declarara que (i) existió un contrato laboral del 9 de agosto de 2016 al 5 de diciembre de 2017, en el que aquella se desempeñó como profesora e investigadora del claustro, que terminó por causas imputables al empleador, para que

agosto de 2016 al 5 de diciembre de 2017, en el que aquella se desempeñó como profesora e investigadora del claustro, que terminó por causas imputables al empleador, para que se declarara ineficaz el anexo 1 del contrato individual, en el que se estableció que los auxilios de transporte, teléfono y alimentación, no eran constitutivos de salario, último que ascendía a $4.007.793; (ii) se le adeudaba el reajuste de las prestaciones sociales incluyendo dichos conceptos, y (iii) se condenara a pagar la sanción por el pago inoportuno de las cesantías de 2016, la indexación de las sumas adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa y las costas del trámite. El proceso, con radicación 20180026001, fue conocido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 5 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de 2CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras la demanda, al encontrar acreditada la existencia del vínculo y la constitución de salario de los referidos auxilios. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de agosto de 2019, desató la apelación de la demandada, revocando parcialmente la providencia de primer grado para absolver a la entidad demandada del pago de las indemnizaciones por pago tardío de las prestaciones y del despido sin justa causa.

Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

de las indemnizaciones por pago tardío de las prestaciones y del despido sin justa causa.

Finalmente, la Sala de Casación de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de Laura Victoria Polanco Echeverry, y en sentencia CSJ SL851-2022, rad. 89289, 7 mar. 2022, decidió casar la providencia del Ad quem , en cuanto absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. La institución universitaria considera vulneradas las garantías fundamentales de las que es titular, por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral en la cual resultó vencida, dado que, desde el punto de vista probatorio documental (como del anexo 1 del contrato) y testimonial se dieron por demostrados hechos inexistentes y se elaboraron juicios de valor que sirvieron de sustento para concluir la naturaleza salarial de los auxilios de alimentación, transporte y teléfono, y la procedencia de 3CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras las indemnizaciones por despido sin justa causa y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, de forma indebida. Criticó, en ese tono, que la Corte desconoce que el pacto entre empleadora y empleada se fundamentó en el artículo 128 del CST, modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de

indebida. Criticó, en ese tono, que la Corte desconoce que el pacto entre empleadora y empleada se fundamentó en el artículo 128 del CST, modificado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990, declarado exequible en sentencia C-521-2016, por lo que «resultaba válido el íntimo convencimiento del empleador de que el contrato produciría los efectos acordados pues así debe interpretarse de acuerdo a lo reglado en los artículos 1602 y 1620 (sic) que regulan la obligatoriedad del contenido de un contrato », como circunstancias que debían considerarse frente a la existencia o no de la mala fe del empleador, al no realizar el pago de las prestaciones sociales de la demandante. Ello, en tanto que, insistió en su buena fe y en que «debía examinarse el convencimiento del empleador [de] que al suscribir un contrato plasmado en forma clara sin utilizar u ocultar la intención de otorgar auxilios sin carácter salarial como incentivo, especificando conforme lo exigió la sentencia SL-1798 de 2018, los ítems que acordaron no ser constitutivos de salario, determinándolos con exactitud, y especificando las sumas excluidas, es decir, manifestándolo directamente al trabajador, se infiera la buena fe del empleador especialmente cuando actuando durante toda la relación de conformidad con lo pactado, el trabajador no presenta queja durante la ejecución del contrato sobre el pago de las prestaciones a cuyo monto no se adiciona el valor de los auxilios». De manera que, critica el fallo de la Sala homóloga, por no contener una adecuada motivación y desechar a partir de

contrato sobre el pago de las prestaciones a cuyo monto no se adiciona el valor de los auxilios». De manera que, critica el fallo de la Sala homóloga, por no contener una adecuada motivación y desechar a partir de una motivación aparente , la buena fe del empleador y 4CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras validando el comportamiento de la demandante por su supuesta inferioridad al contratar, y devaluando la libertad contractual de la demandada, la cual, de haber conocido la intención oculta y engañosa de aquella, no habría celebrado el negocio jurídico laboral en esos términos. Finalmente, argumentó que la Sala de Casación Laboral emitió las providencias CSJ SL1767 de 2020, CSJ SL5048 de 2019, CSJ SL5044 de 2019, CSJ SL2731 de 2019 y CSJ SL4820 de 2018, en las que fungía como demandada Ecopetrol, y en donde se discutía la naturaleza salarial del denominado “estímulo al ahorro”, y en las cuales, a diferencia de su caso, se aceptó que este no tenía la categoría de salario, lo que contradice el precedente horizontal del órgano de cierre en materia del trabajo. Por todo lo anterior, al estimar que las decisiones judiciales del proceso laboral afectan sus garantías de orden superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta

superior, solicitó i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) se revoque las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y iii) se le ordene a esta que case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia emita una decisión en respeto de sus derechos superiores.

RESPUESTAS

1. Un magistrado integrante de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, indicó

5CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras que la sentencia atacada se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación, por lo cual, no reviste una vulneración de los derechos de la entidad accionante, de lo que deviene impróspera la solicitud de amparo, con la que, en realidad, se pretende prolongar el debate suscitado en las instancias del proceso y en el recurso extraordinario, en derredor de un problema jurídico resuelto desfavorablemente a la parte demandada y aquí accionante, y pretendiendo usar la herramienta jurídica tuitiva como una instancia adicional.

2. El profesional del derecho que fungió como apoderado judicial de Laura Victoria Polanco Echeverry, igualmente expresó que en el trámite ordinario se garantizaron los derechos de la universidad accionante, la cual busca revivir un debate probatorio que ya se surtió en

igualmente expresó que en el trámite ordinario se garantizaron los derechos de la universidad accionante, la cual busca revivir un debate probatorio que ya se surtió en instancias judiciales y que se concluyó en su adversidad.

3. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra

6CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras de una de las Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona

siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL851-2022, rad. 89289, 7 mar. 2022, mediante la cual, en el proceso laboral rad. 20180026001, promovido por Laura Victoria Polanco Echeverry en contra de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución

Universitaria, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de marzo de 2022, que había revocado parcialmente la del Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad de 5 de julio de 2019; en el sentido de condenar a la demandada, igualmente, al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 7CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, al igual que el Tribunal de segundo grado, desconocieron la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al tener por demostrada la mala fe de la institución educativa en su rol

Tribunal de segundo grado, desconocieron la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al tener por demostrada la mala fe de la institución educativa en su rol de empleadora, en el no pago oportuno de las prestaciones sociales de la trabajadora y que devino en la condena de las indemnizaciones pretendidas en la demanda.

4. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 20180026001, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que 8CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental

Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en

decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 9CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, en el trámite laboral ordinario en que fue demandada; ii) también se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. En ese contexto se observa que, si bien el recurso de

debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. En ese contexto se observa que, si bien el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal no fue promovido por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, sino por la demandante Laura Victoria Polanco Echeverry, la cual le fue parcialmente adversa; frente a esa situación no puede perderse de vista que, de cara al 10CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras contenido del artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, la aquí accionante carecía de interés económico para recurrir en sede extraordinaria por cuanto, si bien la condena establecida en primera instancia por el juez laboral, ascendió a más de 122 millones de pesos, lo que superaba el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales y vigentes, el interés para acudir en casación para la referida institución universitaria -no para la otrora demandante-, se definía solo por aquello que le fue desfavorable en primera y segunda instancia, esto es, excluyendo los valores por las indemnizaciones por despido injusto y no pago oportuno de prestaciones sociales, que sumaban $85’412.39 1, lo que arrojaba entonces una cifra de $36’787.213. Siendo que el salario mínimo para el 2019 equivalía a $828.116, que multiplicado 120 veces ascendía a

arrojaba entonces una cifra de $36’787.213. Siendo que el salario mínimo para el 2019 equivalía a $828.116, que multiplicado 120 veces ascendía a $99.373.920, el que para el caso de la universidad accionante no se vislumbra superado y, por consiguiente, no le era exigible el agotamiento del recurso extraordinario de casación. 7.2. Igualmente, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho, por cuanto, la sentencia de la Sala de 1 El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, al pago de los siguientes conceptos: a) $830.749 por salarios pendientes de septiembre a diciembre de 2017, b) $1.747.510 por diferencia de cesantías, c) $164.275 por diferencia de intereses a las cesantías, d) $1.747.510 por diferencia de prima de servicios, e) $1.113.276 por diferencia de vacaciones compensadas, las cuales se deberán reconocer o pagar de manera indexada, f) $31.183.893 por indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, g) $5.114.202 por indemnización por despido sin justa causa, h) $140.329 como salario diario por cada día de retardo a partir del 4 de diciembre de 2017 y hasta que se verifique el pago dentro de los primeros 24 meses, suma que, a fecha 5 de julio de 2019 ascendía a $80.268.188. 11CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela

hasta que se verifique el pago dentro de los primeros 24 meses, suma que, a fecha 5 de julio de 2019 ascendía a $80.268.188. 11CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral CSJ SL851-2022, rad. 89289, 7 mar. 2022, se publicó el 25 de marzo de este año mediante edicto de acuerdo con la consulta del proceso 2, mientras que, la demanda de tutela fue presentada en septiembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral, siendo este término razonable conforme por la jurisprudencia que rige la materia.

Finalmente, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela.

5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL851-2022, rad. 89289, 7 mar. 2022. 5.1. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura

específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el 2https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.2. La Sala accionada, al conocer del recurso extraordinario presentado contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y casar el fallo del Ad quem de 6 de agosto de 2019, que revocó las condenas relacionadas con las indemnizaciones por despido injusto y no pago oportuno de las prestaciones sociales, para condenar a la universidad por la totalidad de pretensiones de la demanda, partió por resumir los antecedentes de la actuación, entre estos, los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, las condenas dispuestas en primera y segunda instancia, incluyendo los argumentos del Tribunal para la revocatoria parcial del fallo condenatorio, así como los del único cargo de la demanda de casación y la réplica de la Corporación Escuela de Artes y

dispuestas en primera y segunda instancia, incluyendo los argumentos del Tribunal para la revocatoria parcial del fallo condenatorio, así como los del único cargo de la demanda de casación y la réplica de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria; para luego proceder a la exposición de las razones por las cuales consideró desacertada la conclusión del Tribunal de la capital del país, que revocó parcialmente el fallo inicial, exonerando a la demandada del pago de las sanciones por mora que había impuesto el juzgado. Como razones del Juez colegiado para tomar tal decisión, reseñó que este encontró que i) no evidenció mala fe en el actuar de ésta, por cuanto, «no negó la existencia del contrato de trabajo, se hizo presente en el proceso judicial, 13CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras aportó los elementos de juicio para demostrar según su leal y prudente juicio de valor, los pagos realizados durante la existencia del vínculo» y, ii) encontró justificable su conducta por la razonable convicción de que existió un pacto de desalarización permitido en la norma sustantiva laboral, que convalidó la accionante al firmar la cláusula contractual, sin oponerse ni presentar reclamo alguno. De manera que, frente a esa tesis, la Corte, le otorgó la razón a la casacionista, porque la motivación del Ad quem no se corresponde con la realidad fáctica y probatoria del caso. Ello porque, precisamente, de la valoración probatoria

De manera que, frente a esa tesis, la Corte, le otorgó la razón a la casacionista, porque la motivación del Ad quem no se corresponde con la realidad fáctica y probatoria del caso. Ello porque, precisamente, de la valoración probatoria documental, sobre los elementos traídos por la demandante ante la Sala Homóloga, determinó los siguientes aspectos como probados en el trámite: i) lo percibido por la reclamante le era pagado de forma habitual, bajo dos denominaciones diferentes (salario y auxilio), pero con la misma finalidad retributiva, conservando su común naturaleza salarial. ii) En consecuencia, los aportes a seguridad social, la consignación de las cesantías y el pago de sus demás prestaciones sociales, se realizaron con un salario inferior al que realmente le correspondía. iii) A pesar de que la relación laboral culminó el 5 de diciembre de 2017, la liquidación final que cuantificó la demandada en $5.352.460 le fue pagada a la ex trabajadora 14CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras mediante cheque por valor de $4.087.793, girado el 30 de enero de 2018, el cual fue devuelto por no tener fondos, en cuyo reemplazo se constituyó un título judicial por $17.375.839 de 25 de abril de 2018. iv) Solo hasta el 4 de mayo de 2018, la empleadora informó a la demandante que ese instrumento se constituyó por concepto de liquidación del contrato de trabajo celebrado con esa universidad, y que debía «acercarse a la Carrera 10

  1. Solo hasta el 4 de mayo de 2018, la empleadora informó a la demandante que ese instrumento se constituyó por concepto de liquidación del contrato de trabajo celebrado

con esa universidad, y que debía «acercarse a la Carrera 10 n.° 14-33 Edificio Hernando Morales, ventanilla 16, solicitando turno para entrega del depósito». v) Asimismo, tuvo en cuenta que en relación con los aludidos beneficios, las partes acordaron expresamente lo siguiente: «…el empleador determinó que se le pagará a señor (sic) POLANCO ECHEVERY LAURA VICTORIA, adicionalmente al salario pactado a título de mera liberalidad, la suma de $1.290.368 los cuales serán distribuidos así: en auxilio de transporte ($774.221), auxilio de alimentación ($258.074) y auxilio telefónico o celular ($258.074). Dichos auxilios se otorgan con el fin de retribuir los gastos en que se (sic) incurra el trabajador, durante el desarrollo de sus funciones en relación a movilizaciones, alimentación y comunicaciones. Por tratarse de una decisión interna dichos auxilios se podrán modificar en cualquier momento, de los cuales se avisará al empleador respectivamente. Las partes de común acuerdo convienen que dichos auxilios no serán considerados como salario en dinero o en especie ni factor del mismo, ni base de liquidación.» Con fundamento en las anteriores premisas fácticas sustentadas en las pruebas traídas al proceso ordinario, la Sala de Descongestión de Casación Laboral, derivó entonces 15CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela

sustentadas en las pruebas traídas al proceso ordinario, la Sala de Descongestión de Casación Laboral, derivó entonces 15CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras en la conclusión atacada por la aquí accionante, atinente a que no era dable considerar la inexistencia de la mala fe en la actuación que como empleadora desplegó la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria en el pago de las prestaciones sociales de la accionante, en la medida que, de los medios de convicción se podía establecer que, conociendo las condiciones reales del contrato laboral que suscribió con Laura Victoria Polanco Echevery, no lo realizó de manera oportuna y completa, lo que la hacía acreedora de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «Probanzas de las cuales se imponía inferir, contrario a lo decidido por el juez de la alzada, que la actuación de la demandada respecto a su otrora servidora, fue defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente contraria a la regla de buena fe del artículo 55 del CST, que debía presidir la ejecución del contrato laboral, en cuanto dispone con perentoriedad que el contrato laboral, como todos los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por la que obliga no sólo a lo que en él se expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella. En ese contexto, la Sala no comprende cómo el colegiado, tras concluir que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación

todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella. En ese contexto, la Sala no comprende cómo el colegiado, tras concluir que los auxilios de telefonía, trasporte y alimentación sobre los que se discurría en el juicio, sí constituían salario, al advertir que la accionada tomaba una porción del total de los ingresos de la trabajadora y los denominaba de esa manera solamente para ocultar su verdadera naturaleza, tuvo esa estrategia como no contraria a aquél precepto sustantivo, a pesar de que también halló que esos factores se le pagaron a la servidora aún en época de vacaciones académicas, por lo que eran habituales, corroborando que de ninguna manera eran destinados a facilitar las condiciones de la tarea de la subordinada, sino que en realidad los reconocía como una retribución directa de las labores desempeñadas por ella como docente e investigadora. Ante esa realidad emergente de las pruebas, ciertamente no podía el Tribunal, como lo hizo, liberar a la demandada de las cargas resarcitorias por morosidad, que le impuso la primera instancia, anclado en que: i) la trabajadora convalidó y aceptó la cláusula 16CUI 11001020400020220166700 NI 126288 Tutela A/ Corporación Escuela de Artes y Letras contractual de exclusión salarial al firmarla y, ii) ésta no hizo reclamo sobre el carácter remuneratorio de los factores a los que se les quitó incidencia retributiva de sus servicios, pues para la

A/ Corporación Escuela de Artes y Letras contractual de exclusión salarial al firmarla y, ii) ésta no hizo reclamo sobre el carácter remuneratorio de los factores a los que se les quitó incidencia retributiva de sus servicios, pues para la Corte, como se constata en inveterada jurisprudencia: 1) La sola circunstancia de que los sujetos contractuales acuerden tales condiciones, no conduce inexorablemente a inferir que el dador del empleo adquiera por ello un íntimo convencimiento de que lo que extrae de la categoría salario del artículo 127 ib., efectivamente deje de serlo, conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, con referencia en la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118. 2) La aceptac

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