CSJ - STP13053-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13053-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13053-2022 Radicación n° 126208 Acta No. 222 Valledupar (Cesar), quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Cristian Andrés Morales Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, ambos del mencionado departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220182700
N.I.: 126208
Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez Al presente trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 2021-02128. LA DEMANDA Señala el accionante que en contra suya y de la señora Yuri Astrid Cañón Ortiz se adelantó el proceso penal distinguido con el radicado 2021-02128, el cual culminó con sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra esa decisión sólo promovió recurso
de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra esa decisión sólo promovió recurso de apelación la defensa de la señora Cañón Ortiz. Confirmada la decisión condenatoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la parte recurrente en alzada promovió recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Cuestiona el accionante que, al no haber interpuesto él recurso alguno contra el fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado de primer grado, el proceso no hubiera sido remitido, aún, a los Jueces de Ejecución de Penas de Girardot, ciudad donde se encuentra privado de la libertad, 2CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicita se proteja sus prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, para de esa manera él poder elevar las peticiones propias de esa fase.
RESPUESTAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, por conducto de su secretario, informó que
RESPUESTAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, por conducto de su secretario, informó que efectivamente ante el Juzgado Primero de esa especialidad se surtió la causa penal 2021-02128 en contra del accionante y Yuri Astrid Cañón Ortiz, la que culminó con sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021. Precisó que en esa actuación no se ha producido ninguna ruptura de unidad procesal y que tampoco se ha ordenado remisión alguna ante los Jueces de ejecución de Penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no remitir su causa ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, teniendo en cuenta que él no apeló su condena, siendo la única recurrente, su compañera de causa dentro del radicado 2021-02128.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte 4CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial.
individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de
plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás 1 Sentencia C-412 de 2015 5CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»
5. Del caso en concreto y la ausencia de vulneración de derechos. 5.1. De acuerdo con las afirmaciones consignadas en la demanda de tutela, la queja constitucional del actor se concreta en el hecho de que, pese a no haber recurrido la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del radicado 2021-02128, su proceso no ha sido remitido ante
concreta en el hecho de que, pese a no haber recurrido la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del radicado 2021-02128, su proceso no ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas para lo de su cargo, ello argumentando que su compañera de causa, la señora Yuri Astrid Cañón Ortiz, propuso recurso de apelación y casación, respectivamente, contra la decisión que la condenó. 5.2. De acuerdo con la anterior reseña, desde ya la Sala anuncia que la presente petición de amparo no está llamada a prosperar, primero, porque existe un proceso penal en curso, siendo obligación del accionante aguardar porque el mismo culmine para de esa manera solicitar la remisión de su proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas competentes y, segundo, por cuanto que las ejecutorias parciales, en el derecho penal colombiano, son inexistentes. 6CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez De cara a la primera razón de improcedencia, debe ilustrarse al actor que, si bien él aceptó la decisión condenatoria proferida en su contra por el Juez de primer grado, ello no implica que el proceso penal distinguido con el radicado 2021-02128 ya se encuentra finiquitado, pues al haberse procesado allí a otra persona que, mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ha manifestado no estar de acuerdo con su sanción, dicho
haberse procesado allí a otra persona que, mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios ha manifestado no estar de acuerdo con su sanción, dicho trámite se mantiene en curso y, por lo tanto, la sentencias allí proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, aún no se encuentran en firme. En ese sentido, sólo hasta cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de manera definitiva frente al recurso de casación promovido por la defensa de Cañón Ortiz contra la decisión de segundo grado, el proceso habrá culminado y, con ello, habrán cobrado ejecutoria las sentencias proferidas al interior de ese trámite, siendo sólo hasta ese momento que resulte viable requerir la remisión del proceso ante los Jueces de Ejecución de Penas. Lo anterior, igualmente, en atención a que en el derecho penal colombiano, no es posible aceptar la ejecutoria parcial o fraccionada de los fallos, ya que las sentencias se encuentran dotadas de una naturaleza indivisible y la 7CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella. Sobre el particular la Sala de Casación Penal, en auto AP4751-2018 del 31 de octubre de 2018, señaló: «La ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias
plural el número de afectados con ella. Sobre el particular la Sala de Casación Penal, en auto AP4751-2018 del 31 de octubre de 2018, señaló: «La ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias no es procedente en el sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004. En efecto, el artículo 50 de la citada ley señala que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Señala, igualmente, que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. (…) Lo anterior significa que el supuesto alegado por el memorialista no se encuentra previsto legalmente. De ahí que la jurisprudencia de la Sala sea reiterativa en el sentido de que «la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal».2» (Resaltado fuera de texto) De otra parte, debe también señalarse que, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio proferido en contra del acá accionante, ello no quiere decir que tenga cercenada la posibilidad de elevar las solicitudes que estime procedentes con ocasión del cumplimiento de su sanción, pues para tal fin, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para presentar las mismas, motivo por
la posibilidad de elevar las solicitudes que estime procedentes con ocasión del cumplimiento de su sanción, pues para tal fin, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento para presentar las mismas, motivo por el cual es procedente concluir que, en eventos como el acá propuesto, no es viable deprecar vulneración de los derechos a un debido proceso y al acceso a la administración de 2 Cfr. CSJ radicado 24180 del 30 de septiembre de 2005, radicado 27910 del 29 de agosto de 2007 y 39373 del 10 de julio de 2013. 8CUI 11001020400020220182700
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez justicia radicados en cabeza del accionante, pues se encuentran garantizados en la medida que sus postulaciones sobre beneficios a los que se considere acreedor son susceptibles de presentarse ante el juez de la causa.
6. En síntesis, dado que el proceso penal distinguido con el radicado 2021-02128, el cual involucra al demandante en tutela, se encuentra en curso con ocasión del recurso extraordinario promovido por la coprocesada Yuri Astrid Cañón, inviable resulta que el actor pretenda se declare la existencia de una ejecutoria parcial que permita la remisión de su causa ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo, comoquiera que esa situación no impide que el actor acuda ante el juez de conocimiento a realizar las peticiones propias de la fase de ejecución (libertad condicional provisional, redención de pena, prisión
de Seguridad. Así mismo, comoquiera que esa situación no impide que el actor acuda ante el juez de conocimiento a realizar las peticiones propias de la fase de ejecución (libertad condicional provisional, redención de pena, prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, etc.) a las que crea que tiene derecho, entonces ninguna vulneración de garantías puede predicarse en este asunto. Bajo ese entendido, en el presente asunto se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Cristian Andrés Morales Rodríguez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Tutela Primera Instancia Cristian Andrés Morales Rodríguez Primero.- Declarar improcedente la tutela promovida por Cristian Andrés Morales Rodríguez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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